República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156 º
EXPEDIENTE Nº: UH11-X-2015-000016
RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA).
APODERADA: Francisco Ramón Chong Ron y Harold Acosta Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.789 y 36.526, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Actuaciones de fecha 22 de mayo de 2015 y 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de Invalidación.
Se inicia el presente recurso de Invalidación, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2015 por los profesionales del derecho Francisco Ramón Chong Ron y Harold Acosta Blanco, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.789 y 36.526, respectivamente, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de Julio de 2015 se dio por recibido el presente recurso de Invalidación por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy y en fecha 05 de Agosto de 2015 emite un auto donde ordena remitir la causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito judicial, por cuanto no se le dio entrada informativamente cumpliendo con lo establecido en los artículos 327 al 330 del Codigo Procesal Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno darle entrada y en fecha 02 de octubre de 2015 emite sentencia interlocutoria donde revoca por contrario imperio el contenido del auto de fecha 28 de septiembre de 2015 y declina la competencia a los tribunales de juicio del trabajo de esta misma circunscripción judicial.
Luego de transcurrido el lapso previsto en la ley para el ejercicio del recurso de Regulación de competencia, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2015 se dio por recibido el presente expediente Nro. UH11-X-2015-000016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.
Ahora bien, esta juzgadora, antes de entrar a conocer de la presente demanda, pasa a establecer las siguientes consideraciones.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ante ausencia del procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 361 de fecha 03-06-2013, estableció el procedimiento que debe llevarse a cabo en el recurso de invalidación.
“El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.
Toda demanda deberá presentarse conforme a lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado al expediente principal y su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda.”
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 329 Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
En este sentido una vez revisado de manera detallada el presente asunto, se desprende que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, fue la que dictó la sentencia cuya invalidación se solicita y de acuerdo a lo anteriormente trascrito se puede evidenciar, de una manera clara y precisa que el tribunal que debe sustanciar el recurso de invalidación en el proceso laboral en la fase de sustanciación del proceso, le corresponde al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y una vez que éste haya concluido esa fase (admisión, notificación y apertura de la audiencia preliminar para recibir las pruebas de las partes) remitir a los tribunales de juicio el asunto para que, éste de cumplimiento a la fase de juzgamiento y producir la sentencia correspondiente.
Como quiera que en el presente caso la jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación no dio cumplimiento a esta fase inicial del proceso y se limitó a declarar su incompetencia funcional para conocer del presente asunto, declinando la competencia en los tribunales de juicio del trabajo, esta juzgadora se declara incompetente para sustanciar el presente procedimiento y plantea el conflicto negativo de competencia respecto a la fase de sustanciación y procede a remitir oficio anexando copias certificadas, al tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dirima a quién le corresponde ejecutar la fase de sustanciación en el presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Incompetencia funcional para sustanciar el presente procedimiento. En consecuencia, remítase al tribunal Superior del Trabajo mediante oficio, para que decida el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo la 11:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
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