República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000293
DEMANDANTES: Jorge Alfredo Piña Riera, titular de la cédula de identidad N°. 4.966.295.
APODERADOS: Luís Miguel Sánchez Acurero, inscrito en el IPSA bajo el N°. 199.661.
DEMANDADA: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Seccional Yaracuy, representado por el Gerente Regional el ciudadano Eutimio Rodríguez Fernández.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013 por el profesional del derecho Luís Miguel Sánchez Acurero, actuando en nombre y representación del ciudadano Jorge Alfredo Piña Riera, titular de la cédula de identidad N°. 4.966.295 contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Seccional Yaracuy, representado por el Gerente Regional el ciudadano Eutimio Rodríguez Fernández.
El día 16 de octubre de 2013 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada en fecha 23-10-2013 y de la Procuraduría General de la República el día 14-10-2014.
En fecha 19 de febrero de 2015 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega el demandante, ciudadano Jorge Alfredo Peña, en su libelo de demanda:
• Que prestó sus servicios como instructor, impartiendo diversos cursos relacionados con electricidad de mantenimiento, electrónica básica, control de motores eléctricos, dibujo electromecánico, electrotecnia, módulos de integralidad, electrónica básica, instalaciones eléctricas residenciales, seguridad industrial, en las diferentes dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Seccional Yaracuy.
• Que laboró desde el 02-02-1993 hasta el día 14-01-2013, oportunidad en la que le participaron que su contrato no seria renovado, siendo su ultimo salario de Bs., 38,42 diario.
• Que desde el inicio de la relación laboral, le fueron otorgados contratos sucesivos los cuales fueron prorrogados múltiples veces, manteniendo una relación laboral de manera ininterrumpida hasta el momento de la participación que no le renovarían mas su contrato de trabajo.
• Que el ente patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que le vinculó, la cual estima en la cantidad de 338.717,12 Bs. y comprende los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia e intereses generados, cesta ticket e indemnizaciones del artículo 92 de la LOTT y el pago especial por firma de convención colectiva 2012-2014.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el instituto demandado INCE no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que el instituto demandado (INCE), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 26 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, en la cual las partes solicitaron 15 dias a los fines de que ambas representaciones logren sostener nuevas conversaciones tendientes a llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente causa.
El día 12-11-2015 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, de acuerdo al acta formada en fecha 26/10/2015, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del INCE Seccional Yaracuy a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Contratos de trabajo (folios 87 al 109) y Constancias de trabajo (folios 110 al 117), Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado como evidencia de que el actor se desempeñaba como instructor colaborador para el INCE Gerencia regional Yaracuy en los años 1993 hasta el 2006.
Carnets (folios 118 y 119), ); Dicha instrumental configura un documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como evidencia de que el demandante prestó servicios para el INCES como facilitador, y su último carnet venció el 15/12/2012.
Planilla de liquidación de asistencia de personal (folios 120 al 134), Dicha instrumental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como evidencia de que el demandante. Le cancelaban en los años 1999 hasta el 19/09/2003 por horas trabajadas y cursos realizados.
Recibos de pago (folio 135 y 139), Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.
Planilla de relación de trabajos (folios 136 y 137), Orden pago de fecha 28/07/2004 (folio 138), Comunicación dirigida por el INCE Yaracuy al Banco Provincial (folio 140), Credencial para misión de trabajo (folio 141),
Calificaciones finales de los alumnos (folio 142) y el, Informe de ejecución semanal (folios 143 al 153). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sidos oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la relación laboral del trabajo con el INCE.
PARTE DEMANDADA:
El instituto accionado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
De seguidas, la ciudadana jueza procedió a tomarle declaración de parte al ciudadano Jorge Alfredo Piña Riera, ya identificado, quien manifestó lo siguiente: En todos sus años de servicios nunca el INCE le cancelo sus prestaciones sociales, y nunca le pagaban vacaciones ni utilidades.
VII
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio que fue aportado por la parte accionante, quedó demostrado que el ciudadano Jorge Alfredo Piña Riera, prestó servicios como instructor para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde el 08-02-1993 hasta el día 14-01-2013 en que fue despedido de su puesto de trabajo; hechos que se constatan de los recibos de pago y del carnet del trabajador emitido por el INCE. Así se decide.
De igual manera, en relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte patronal no probó que la terminación de la relación laboral fuese por una causa distinta al despido injustificado, se declara Procedente, la indemnización reclamada. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, el actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia e intereses generados, cesta ticket e indemnizaciones del artículo 92 de la LOTT y el pago especial por firma de convención colectiva 2012-2014.
Para el cálculo de dichos conceptos, se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte instituto demandado (INCE), conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por el demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda, de Bs. 38,42 diarios.
a) Bono de Transferencia (Art. 666 de la LOT), antigüedad e intereses
Ahora bien, para el cálculo de la Indemnización a cancelar por el cambio en el sistema para calcular las prestaciones de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el siguiente:
1.- Desde el 02 de febrero de 1.993 hasta el 19 de junio de 1.997 abarcó un periodo de 4 años, 4 meses y 17 días, por lo que le corresponde un mes (1) por año, es decir cuatro (04) meses de salario (Bs. 91,50) lo que arroja la cantidad de Bs. 366,00 por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-De igual forma la ley establece que se tome como fecha de corte el tiempo laborado desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el día 31 de Diciembre de 1.996, para ese entonces el trabajador tenia cuatro (04) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, debiéndosele cancelar 5 meses de salario tomando como base el ultimo salario devengado por el trabajador de Bs. 91,50 lo que arroja la cantidad de Bs. 457,50.
Total a cancelar por concepto de corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de las Ley Orgánica del Trabajo a junio de 1.997 es de Bs. 823,50. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, computando un tiempo efectivo de 15 años, 06 meses y 28 días, por las razones expuestas anteriormente.
Por haber finalizado la relación laboral en enero de 2013, se procede a calcular las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 142 de la LOTT, en sus numerales a y b establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono a patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantías de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono a patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al ultimo salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
19/06/1997 al 19/09/1997 15 2,53 0,46 0,46 51,65
19/09/1997 al 19/12/1997 15 2,53 0,46 0,46 51,65
19/12/1997 al 19/03/1998 15 5,60 1,01 1,01 114,33
19/03/1998 al 19/06/1998 15 5,60 1,01 1,01 114,33
19/06/1998 al 19/09/1998 15 5,60 1,01 1,01 114,33
19/09/1998 al 19/12/1998 15 5,60 1,01 1,01 114,33
19/12/1998 al 19/03/1999 15 1,70 0,31 0,31 34,71
19/03/1999 al 19/06/1999 17 1,70 0,31 0,31 39,34
19/06/1999 al 19/09/1999 15 1,70 0,31 0,31 34,71
19/09/1999 al 19/12/1999 15 1,70 0,31 0,31 34,71
19/12/1999 al 19/03/2000 15 2,10 0,38 0,38 42,88
19/03/2000 al 19/06/2000 19 2,10 0,38 0,38 54,31
19/06/2000 al 19/09/2000 15 2,10 0,38 0,38 42,88
19/09/2000 al 19/12/2000 15 2,10 0,38 0,38 42,88
19/12/2000 al 19/03/2001 15 4,38 0,79 0,79 89,43
19/03/2001 al 19/06/2001 21 4,38 0,79 0,79 125,20
19/06/2001 al 19/09/2001 15 4,38 0,79 0,79 89,43
19/09/2001 al 19/12/2001 15 4,42 0,80 0,80 90,24
19/12/2001 al 19/03/2002 15 5,02 0,91 0,91 102,49
19/03/2002 al 19/06/2002 23 5,02 0,91 0,91 157,15
19/06/2002 al 19/09/2002 15 5,02 0,91 0,91 102,49
19/09/2002 al 19/12/2002 15 5,02 0,91 0,91 102,49
19/12/2002 al 19/03/2003 15 8,42 1,52 1,52 171,91
19/03/2003 al 19/06/2003 25 8,42 1,52 1,52 286,51
19/06/2003 al 19/09/2003 15 8,42 1,52 1,52 171,91
19/09/2003 al 19/12/2003 15 8,42 1,52 1,52 171,91
19/12/2003 al 19/03/2004 15 2,78 0,50 0,50 56,76
19/03/2004 al 19/06/2004 27 2,78 0,50 0,50 102,17
19/06/2004 al 19/09/2004 15 2,78 0,50 0,50 56,76
19/09/2004 al 19/12/2004 15 2,78 0,50 0,50 56,76
19/12/2004 al 19/03/2005 15 5,61 1,01 1,01 114,54
19/03/2005 al 19/06/2005 29 5,61 1,01 1,01 221,44
19/06/2005 al 19/09/2005 15 5,61 1,01 1,01 114,54
19/09/2005 al 19/12/2005 15 5,61 1,01 1,01 114,54
19/12/2005 al 19/03/2006 15 7,08 1,28 1,28 144,55
19/03/2006 al 19/06/2006 31 7,08 1,28 1,28 298,74
19/06/2006 al 19/09/2006 15 7,08 1,28 1,28 144,55
19/09/2006 al 19/12/2006 15 7,08 1,28 1,28 144,55
19/12/2006 al 19/03/2007 15 4,73 0,85 0,85 96,57
19/03/2007 al 19/06/2007 32 4,73 0,85 0,85 206,02
19/06/2007 al 19/09/2007 15 4,73 0,85 0,85 96,57
19/09/2007 al 19/12/2007 15 4,73 0,85 0,85 96,57
19/12/2007 al 19/03/2008 15 8,75 1,58 1,58 178,65
19/03/2008 al 19/06/2008 34 8,75 1,58 1,58 404,93
19/06/2008 al 19/09/2008 15 8,75 1,58 1,58 178,65
19/09/2008 al 19/12/2008 15 8,75 1,58 1,58 178,65
19/12/2008 al 19/03/2009 15 28,00 5,06 5,06 571,67
19/03/2009 al 19/06/2009 36 28,00 5,06 5,06 1.372,00
19/06/2009 al 19/09/2009 15 28,00 5,06 5,06 571,67
19/09/2009 al 19/12/2009 15 28,00 5,06 5,06 571,67
19/12/2009 al 19/03/2010 15 25,62 4,63 4,63 523,08
19/03/2010 al 19/06/2010 38 25,60 4,62 4,62 1.324,09
19/06/2010 al 19/09/2010 15 25,62 4,63 4,63 523,08
19/09/2010 al 19/12/2010 15 25,60 4,62 4,62 522,67
19/12/2010 al 19/03/2011 15 38,42 6,94 6,94 784,41
19/03/2011 al 19/06/2011 40 38,42 6,94 6,94 2.091,76
19/06/2011 al 19/09/2011 15 38,42 6,94 6,94 784,41
19/09/2011 al 19/12/2011 15 38,42 6,94 6,94 784,41
19/12/2011 al 19/03/2012 15 38,42 6,94 6,94 784,41
19/03/2012 al 19/06/2012 42 38,42 6,94 6,94 2.196,34
19/06/2012 al 19/09/2012 15 38,42 6,94 6,94 784,41
19/09/2012 al 31/12/2012 15 38,42 6,94 6,94 784,41
19/12/2012 al 14/01/2013 5 38,42 6,94 6,94 261,47
Total 20.790,59
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 52,29 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 15 años 6 meses y 28 días sería 16 años x 30 días x 52,29 = Bs. 25.099,20 y siendo que por esta forma de calculo, resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Es por lo que se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 25.099,20 Bs. Así se decide.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades
En lo que respecta a estos conceptos, es criterio de esta juzgadora, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones, así como también el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas, ni haber recibido pago alguno por concepto de las vacaciones y ni de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, ni los pagos de los mismos, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales y utilidades conforme al último salario devengado y de conformidad con las cláusulas 28 y 29 de la antigua contratación colectiva, las cláusulas 52 y 53 de la penúltima contratación colectiva y las cláusulas 59 y 60 de la ultima convención colectiva celebrada entre el INCE y sus trabajadores.
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/02/1993 al 08/02/1994 95 38,42 3.649,90
08/02/1994 al 08/02/1995 95 38,42 3.649,90
08/02/1995 al 08/02/1996 95 38,42 3.649,90
08/02/1996 al 08/02/1997 95 38,42 3.649,90
08/02/1997 al 08/02/1998 95 38,42 3.649,90
08/02/1998 al 08/02/1999 95 38,42 3.649,90
08/02/2000 al 08/02/2001 95 38,42 3.649,90
08/02/2001 al 08/02/2002 95 38,42 3.649,90
08/02/2002 al 08/02/2003 95 38,42 3.649,90
08/02/2003 al 08/02/2004 95 38,42 3.649,90
08/02/2004 al 08/02/2005 95 38,42 3.649,90
08/02/2005 al 08/02/2006 95 38,42 3.649,90
08/02/2006 al 08/02/2007 110 38,42 4.226,20
08/02/2007 al 08/02/2008 110 38,42 4.226,20
08/02/2008 al 08/02/2009 110 38,42 4.226,20
08/02/2009 al 08/02/2010 110 38,42 4.226,20
08/02/2011 al 08/02/2012 110 38,42 4.226,20
08/02/2012 al 14/01/2013 100,83 38,42 3.873,89
Total 68.803,69
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
08/02/1993 al 31/12/1993 65 38,42 2.497,30
01/01/1994 al 31/12/1994 65 38,42 2.497,30
01/01/1995 al 31/12/1995 65 38,42 2.497,30
01/01/1996 al 31/12/1996 65 38,42 2.497,30
01/01/1997 al 31/12/1997 65 38,42 2.497,30
01/01/1998 al 31/12/1998 65 38,42 2.497,30
01/01/1999 al 31/12/1999 65 38,42 2.497,30
01/01/2000 al 31/12/2000 65 38,42 2.497,30
01/01/2001 al 31/12/2001 65 38,42 2.497,30
01/01/2002 al 31/12/2002 65 38,42 2.497,30
01/01/2003 al 31/12/2003 65 38,42 2.497,30
01/01/2004 al 31/12/2004 65 38,42 2.497,30
01/01/2005 al 31/12/2005 65 38,42 2.497,30
01/01/2006 al 31/12/2006 65 38,42 2.497,30
01/01/2007 al 31/12/2007 125 38,42 4.802,50
01/01/2008 al 31/12/2008 135 38,42 5.186,70
01/01/2009 al 31/12/2009 135 38,42 5.186,70
01/01/2010 al 31/12/2010 135 38,42 5.186,70
01/01/2011 al 31/12/2011 135 38,42 5.186,70
01/01/2012 al 31/12/2012 140 38,42 5.378,80
Total 65.890,30
c) Bono de Alimentación o Cesta Tickets
El actor reclama por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 112.992,00, alegando que solo le fue cancelado en los años 2011 y 2012 por lo que se le adeuda desde el año 2000 hasta el año 2010.
Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente al Bono de Alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no logró demostrar la demandada de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular dicho beneficio en el periodo comprendido de enero 2000 hasta el 31/12/2010 y de acuerdo, al articulo anteriormente transcrito y en base al decreto 2.066 publicado el 23 de octubre de 2015 en la gaceta oficial Nro. 40.773, donde establece que el pago del bono de alimentación debe ser calculado, como mínimo una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) al día, a razón de treinta (30) días al mes.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
d) Indemnizaciones articulo 92 de la LOTT
El articulo 92 de la LOTT, se refiere cuando la relación de trabajo culmina por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora o en los casos de despidos injustificados y que el trabajador no proceda a interponer un recurso para solicitar su reenganche. Ahora bien el actor manifiesta que en fecha 14 de enero de 2013 le manifestaron que no le renovarían su contrato de trabajo, traduciéndose en que dicha relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad del trabajador por lo que de acuerdo a los establecido en el articulo 92 de la LOTT, esta juzgadora declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiéndole la cantidad de Bs. 25.099.20, indemnización equivalente al concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
e) Pago especial por firma de convención colectiva 2012 – 2014
En cuanto, al pretendido pago por firma de la convención colectiva 2012 – 2014, este tribunal declara procedente dicho pedimento toda vez que del acervo probatorio, no quedo demostrado el pago liberatorio del mismo, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.000,00. Así se decide.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Alfredo Piña Riera, ya identificado, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente (INCES) y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadano Jorge Alfredo Piña Riera, titular de la cedula de identidad Nro. 4.966.295 contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente (INCES), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente (INCES), pagar al ciudadano Jorge Alfredo Piña Riera, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (192.715,89 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ……………………………… 68.803,69
Utilidades o Bonificación de fin de año…………………….. 65.890,30
Bono de transferencia (Art. 666 de la LOT)……………….. 823,50
Antigüedad………………………………………………………… 25.099,20
Indemnización Articulo 92 de la LOTT …………………….. 25.099,20
Pago Firma Convención colectiva 2012-2014…………….. 7.000,00
Total Bs…………………….. 192.715,89
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al actor el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo la 10:22 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
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