República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000293
DEMANDANTE: Alexis Ramón Pérez Barragán, titular de la cédula de identidad Nro. 7.551.266.
APODERADO: German Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.880.
DEMANDADA: Gas Comunal S.A.
APODERADOS: Julio Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.647.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012 por el ciudadano Alexis Ramón Pérez Barragán, titular de la cédula de identidad Nro. 7.551.266, debidamente asistido por la profesional del derecho Jacqueline Ovispo, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 173.061, en contra de la empresa GAS COMUNAL S.A. antiguamente denominada PDV GAS COMUNAL.
La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación de la empresa Gas Comunal S.A. fue en fecha 02 de octubre de 2012 y de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio del Poder Popular de Petroleo y Mineria, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 09 de octubre de 2013.
En fecha 27-10-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 07 de agosto de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
Alega el apoderado judicial del ciudadano Alexis Ramón Pérez Barragán en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
1. Que en fecha 22-09-2008, comenzó a prestar servicios como Supervisor de Producción para la empresa PDV COMUNAL, devengando un ultimo salario de 153,33 Bs. diarios y de cumplir una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m..
2. Que en fecha 19-18-2011 culmino su relación de trabajo, por lo que la empresa procedió a pagar sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante un contador publico para que le calculara sus prestaciones sociales, informándole que la empresa le debía una diferencia en el pago de las mismas, en virtud de que el salario integral estaba mal calculado.
3. Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de la diferencia reclamada, procede a demandarla a los fines de que les cancele la diferencia de los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estiman en la cantidad de 13.494,72 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, en el escrito de contestación, adujo lo siguiente:
Se reconocen y admiten los siguientes hechos alegados por el demandante: fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario diario normal de Bs. 153,53 y horario de trabajo.
De igual forma, la representación de la empresa demandada, precedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los montos y conceptos adeudados al trabajador en su libelo de demanda.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de los conceptos demandados y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la empresa GAS COMUNAL S.A. antiguamente denominada PDV GAS COMUNAL, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 20-11-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el profesional del derecho German Guerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.880 y la representación judicial de la empresa GAS COMUNAL S.A. antiguamente denominada PDV GAS COMUNAL, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental,
Liquidación de prestaciones Sociales, marcadas “A” folio 78; Esta documental configura un documento privado, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el calculo de las prestaciones sociales canceladas al trabajador.
Recibos de pago, marcados “B” (folios 79 al 99); Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por no ser documentos emanados de su representada y no contienen firma ni sello, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada al momento de evacuar la Prueba de Exhibición.
Copia certificada del libelo de la demanda, marcado “C” (folios 100 al 120), Esta documental configura un documento público administrativo y del mismo se desprende la reclamación realizada por el trabajador en relación a la diferencia de salario, en fecha 20 de septiembre de 2012.
Prueba de Exhibición
Recibos de pago debidamente detallados desde 01/11/2008 hasta 31/07/2011. La parte demandada señala que no se pueden exhibir por cuanto en los archivos no fueron encontrados dichos recibos.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los recibos de pago, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por no ser emanadas de su representada y desconoce la firma, ahora bien siendo los recibos de pagos documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de los recibos de pago consignados, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el actor.
PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
Planilla de terminación de servicios (folio 123), Esta documental configura un documento privado, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al trabajador.
VII
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 22/09/2008 hasta el 19/08/2011, fecha de culminación de la relación laboral, desempeñándose como Supervisor de producción y su ultimo salario diario fue de Bs. 153,53.
Como primer y único punto el actor alega que la empresa calculo mal el salario integral, por lo que se genera una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Para ello es necesario la realización del cálculo del salario integral y de las prestaciones sociales a fin de verificar si realmente existe tal diferencia.
Salario Integral:
• Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario (153,53) x 120 días de utilidades/360 días igual a 51,18 Bs.
• Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal (153,53) x días 38 de bono vacacional/360 días igual a 16,21 Bs.
• Salario integral se obtiene así: Salario diario mas la Alícuota de utilidades y la Alícuota de bono vacacional
Constituidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establecer el ultimo salario integral, para el cálculo de la antigüedad y las indemnización por despido injustificado establecidos en el articulo 125 de la LOT (derogada).
Salario integral = 153,53 + 51,18 + 16,21 = 220,92 Bs.
En este sentido, verificado que el salario integral fue calculado de manera correcta por la empresa demandada GAS COMUNAL S.A. en 220,92 Bs., esta juzgadora declara improcedente el pago las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad
En relación a la diferencia de antigüedad reclamada por el actor en su libelo de demanda y revisado de manera acuciosa los recibos de pago que rielan a los folios (79 al 99) del presente asunto y como resultado de la no exhibición de los recibos de pagos, esta juzgadora aplicando la consecuencia jurídica de la no exhibición, se procederá a calcular la prestación de Antigüedad utilizando los salarios de los recibos de pagos consignados y las cantidades salariales alegadas por el demandante para los meses en que no existen recibos de pago.
Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. Util. Alic. Bono Vacac. Salario Integral Dias Antig. Antig. Antigüedad Acumulada
Oct-08 1.400,00 46,67 15,56 4,93 67,15 0 0,00 0,00
Nov-08 1.400,00 46,67 15,56 4,93 67,15 0 0,00 0,00
Dic-08 1.563,35 52,11 17,37 5,50 74,98 0 0,00 0,00
Ene-09 1.514,35 50,48 16,83 5,33 72,63 5 363,16 363,16
Feb-09 1.586,70 52,89 17,63 5,58 76,10 5 380,51 743,68
Mar-09 1.400,00 46,67 15,56 4,93 67,15 5 335,74 1.079,42
Abr-09 1.555,15 51,84 17,28 5,47 74,59 5 372,95 1.452,37
May-09 1.960,00 65,33 21,78 6,90 94,01 5 470,04 1.922,40
Jun-09 1.400,00 46,67 15,56 4,93 67,15 5 335,74 2.258,14
Jul-09 1.685,85 56,20 18,73 5,93 80,86 5 404,29 2.662,44
Ago-09 1.400,00 46,67 15,56 4,93 67,15 5 335,74 2.998,18
Sep-09 5.050,00 168,33 56,11 17,77 242,21 5 1.211,06 4.209,24
Oct-09 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 4.616,93
Nov-09 1.820,00 60,67 20,22 6,40 87,29 5 436,46 5.053,39
Dic-09 6.952,24 231,74 77,25 24,46 333,45 5 1.667,25 6.720,64
Ene-10 5.483,53 182,78 60,93 19,29 263,01 5 1.315,03 8.035,67
Feb-10 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 8.443,36
Mar-10 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 8.851,04
Abr-10 1.820,00 60,67 20,22 6,40 87,29 5 436,46 9.287,50
May-10 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 9.695,19
Jun-10 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 10.102,88
Jul-10 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 10.510,56
Ago-10 7.710,00 257,00 85,67 27,13 369,79 5 1.848,97 12.359,53
Sep-10 2.312,00 77,07 25,69 8,13 110,89 7 776,23 13.135,77
Oct-10 2.998,84 99,96 33,32 10,55 143,83 5 719,17 13.854,93
Nov-10 2.312,00 77,07 25,69 8,13 110,89 5 554,45 14.409,38
Dic-10 8.913,95 297,13 99,04 31,36 427,54 5 2.137,70 16.547,08
Ene-11 1.378,95 45,97 15,32 4,85 66,14 5 330,69 16.877,77
Feb-11 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 17.285,46
Mar-11 1.700,00 56,67 18,89 5,98 81,54 5 407,69 17.693,14
Abr-11 6.900,00 230,00 76,67 24,28 330,94 5 1.654,72 19.347,87
May-11 4.606,00 153,53 51,18 16,21 220,92 5 1.104,59 20.452,45
Jun-11 4.606,00 153,53 51,18 16,21 220,92 5 1.104,59 21.557,04
Jul-11 4.606,00 153,53 51,18 16,21 220,92 5 1.104,59 22.661,63
Ago-11 4.606,00 153,53 51,18 16,21 220,92 9 1.988,26 24.649,88
En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada canceló al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 23.117.07, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 78 del presente asunto, a lo que se le debe restar al monto calculado por este tribunal (24.649,88 Bs.), teniendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.532,81, monto que debe cancelar la demandada al actor, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Decide.
b) Intereses fideicomiso art. 108 LOT
El actor reclama la cantidad de Bs. 5.018,60 por concepto de intereses fideicomiso articulo 108 de la LOT (derogada), Ahora bien, esta juzgadora declara improcedente dicho concepto por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, específicamente la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 78 del presente asunto, se constato que la empresa demandada cancelo dicho concepto por un monto de Bs. 7.880,47. Así se decide.
c) Utilidades
Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Adicionalmente, la Ley establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En este sentido como la empresa cancela 120 días de utilidades a sus trabajadores, y como el trabajador laboro 11 meses el último año de servicio, le corresponden 110 días de utilidades fraccionadas.
Util. Fraccionadas 110 días * 153,53 = 16.888,30 Bs.
Ahora bien, de los autos se evidencia que la demandada canceló al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 13.310, 63, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 78 del presente asunto, a lo que se le debe restar al monto calculado por este tribunal (16.888,30 Bs.), teniendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3.577,67, monto que debe cancelar la demandada al actor, por concepto de diferencia de utilidades. Así se Decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Alexis Ramon Perez Barragán en contra de la empresa GAS COMUNAL S.A. anteriormente denominada PDV COMUNAL S.A., y se ordena a la demandada a cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alexis Ramón Pérez Barragán, titular de la cedula de identidad Nro. 7.551.266 en contra de la empresa GAS COMUNAL S.A. anteriormente denominada PDV COMUNAL S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, GAS COMUNAL S.A. anteriormente denominada PDV COMUNAL S.A., a pagar al ciudadano Alexis Ramón Pérez Barragán, ya identificado, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIEZ CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.110,48), discriminado de la siguiente manera:
Diferencia de antigüedad……………………… 1.532,81
Diferencia de utilidades fraccionadas……….. 3.577,67
Total Bs. ………………. 5.110,48
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda la indexación de las utilidades, la cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
SEXTO: No se condena en costas a la empresa GAS COMUNAL S.A. por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo la 11:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
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