República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000174
DEMANDANTE: Norberto Carmelo Vega Martínez, titular de la cédula de identidad N°. 10.367.068.
APODERADO: Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el N°. 74.201.
DEMANDADA: Empresa Socialista de Transporte (Adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy).
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013 por el ciudadano Norberto Carmelo Vega Martínez, titular de la cédula de identidad N°. 10.367.068, debidamente asistido por la profesional del derecho Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el IPSA bajo el N°. 74.201 contra de la Empresa Socialista de Transporte (Adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy).
El día 04 de junio de 2013 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de junio de 2013 la secretaria del tribunal certifica las notificación practicadas a la Procuraduría del Estado Yaracuy y a la empresa Socialista de Transporte Adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 30-09-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 03 de febrero de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el demandante en su libelo de demanda:
• Que en fecha 03-01-2011, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de chofer para la empresa Socialista de Transporte Adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy.
• Que laboraba una jornada de lunes a sábado en un horario de 05:00 a.m. a 08:00 p.m. devengando un último salario diario de Bs. 1.800,00 mensuales.
• Que laboró hasta el día 31-12-2011, fecha en que se le despidió del cargo que desempeñaba.
• Que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales acudió a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, sin embargo su patrono se negó a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y la indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 16.015,06 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades Bono de Alimentación, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Yaracuy y de la Empresa Socialista de Transporte, procedieron a negar, rechazar y contradecir cada uno de los montos y conceptos adeudados al trabajador en su libelo de demanda, así como también el injusto despido alegado por el actor.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) Si la relación de trabajo era a tiempo determinado o indeterminado y b) La procedencia o no de los conceptos demandados por el demandante y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y de la empresa Socialista de Transporte, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda en relación al pago liberatorio de los conceptos demandados.
En relación al despido injustificado, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, se fija la carga de la prueba en la parte demandada, habida cuenta que no negó expresamente la existencia de un vínculo laboral con el demandante. Ahora bien, aunque en principio la carga de la prueba del despido la tiene el trabajador, cuando éste ha sido negado en forma pura y simple, no obstante en el caso sub examine se observa que la negativa del despido no reúne las referidas características, habida cuenta que la parte demandada al negarlo y rechazarlo incorporó una condición referida a que el despido injustificado no ocurrió al oponer como defensa que la relación laboral llego a su fin por termino de contrato a tiempo determinado; en consecuencia, al no tratarse de una negativa pura y simple le corresponde a la parte demandada enervar el despido injustificado invocado por el demandante y demostrar que efectivamente el trabajador laboro como trabajador contratado a tiempo determinado. Así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 29-10-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el ciudadano Norberto Carmelo vega Martínez representado por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.201 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Constancia de trabajo, marcada con la letra “A” (folio 55). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral (31/01/2011), el salario devengado y la fecha de finalización de la relación laboral (31/12/2011).
Parte demandada:
Pruebas Documentales
Copia simple del punto de cuenta aprobado por el gobernador, marcada con la letra “A” (folios 57 al 62). Dicho documento fue impugnado por la representación judicial del ciudadano accionante por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin embargo, debe resaltarse que dicho medio instrumental ostenta la condición de documento público administrativo, el cual refleja la fe de certeza pública de su contenido, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. Sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no insistió en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio de prueba sub examine, carece de valor probatorio.
Comprobante de egreso Nro. 40711044, marcado con la letra “B” (folios 63 y 64). Dicho comprobante de egreso fue impugnado por la representación judicial del demandante por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin embargo, debe resaltarse que dichos medios instrumentales ostentan la condición de documento público administrativo, el cual refleja la fe de certeza pública de su contenido, siendo esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. Sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no insistió en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio de prueba sub examine, carece de valor probatorio.
Prueba de Informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 131 al 176). De la misma se desprende que el ciudadano Norberto Carmelo Vega Martínez intento un reclamo por prestaciones sociales, en contra de la Empresa Socialista de Transporte Adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, en la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, en la cual no se llego a ningún acuerdo, se aprecia que se agoto la vía administrativa y se le informo al trabajador que debe acudir a los Tribunales competentes del trabajo para continuar con su reclamación.
Gobernación del estado Yaracuy oficina de Recursos Humanos (folios 90 al 123). De la misma se observa que son copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano actor, donde se evidencia el salario percibido (1.800,00), dos contratos a tiempo determinado uno en fecha desde el 20/10/2010 hasta el 31/12/2010 y otro desde el 01/01/2011 hasta el 30/06/2011, de igual forma constan memorando y actas levantadas al actor donde se le llama la atención por conductas asumidas por el trabajador, en fecha posterior a los contratos de trabajo.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante ciudadano Norberto Vega que comenzó a laborar en el cargo de Chofer para la Empresa Socialista de Transporte Adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el 03-01-2011 hasta el día 31-12-2011, oportunidad en la que fue despedido del cargo que desempeñaba. De igual forma alega que laboraba de lunes a sábado en un horario de 05:00 a.m. a 08:00 p.m. y que devengó un último salario de Bs. 1.800,00 mensuales.
Continúa, relatando que el ciudadano actor acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, e introdujo una solicitud de Prestaciones Sociales, sin embargo su patrono se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, agotando la vía administrativa.
Por otra parte la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy en su contestación negó rechazo y contradigo que al demandante de autos se le adeude monto alguno por cuanto se le cancelo sus prestaciones sociales. De igual forma negó rechazo y contradijo el cobro de la indemnización por despido injustificado, ya que el actor tenía un contrato a tiempo determinado, desde el 03/01/2011 hasta el 31/12/2011.
De igual forma, la representación de la Empresa Socialista de Transporte, negó rechazo y contradijo de manera genérica las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Así mismo, negó y rechazo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como que se haya practicado un injusto despido.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar si la relación de trabajo del ciudadano Norberto Vega era a tiempo determinado o Indeterminado, para ello, se hace necesario analizar los contratos de trabajo firmado por el actor, al folio 102 al 106, se encuentra consignada copia certificada de un contrato por tiempo determinado de trabajo con vigencia del 20/10/2010 al 31/12/2010 y a los folios 98 al 100 un contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 03/01/2011 hasta el 30/06/2011.
Una vez analizados los contratos de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, se logra evidenciar que, fueron celebrados dos contratos de trabajo de manera determinada y la finalización del ultimo contrato fue en fecha 30/06/2011, pero el trabajador continuo con la relación laboral según se desprende de los memorandum que rielan a los folios 109 al 112 del presente asunto, en donde se establece que el trabajador en fecha 05/08/2011 (dos meses después del ultimo contrato), le falto el respeto tomando una actitud hostil e irrespetuosa para con su supervisor inmediato, por lo que recomiendan no le sea renovado el contrato, demostrándose la continuidad de la relación laboral del demandante. En tal sentido, en base al análisis del material probatorio y en obsequio a la Primacía de la realidad se desprende que la relación que unió al ciudadano Norberto vega con la Empresa Socialista de Transporte Adscrita a la Gobernación, fue una relación a tiempo indeterminada. Así se decide.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano Norberto Vega, desde el día 03-01-2011 hasta el día 31-12-2011, presto servicios como Chofer para la Empresa Socialista de Transporte, según constancia de trabajo que riela al folio 55 del presente asunto. Así como el despido como causa de terminación de la relación laboral, el cual debe ser calificado por este órgano jurisdiccional como injustificado al no haber la parte demandada cumplido con la carga que por mandato legal –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- de probar la causa del despido.
Ahora bien, como la relación de trabajo culmino en fecha 31/12/2011, para los efectos del calculo de las prestaciones sociales, se realizaran de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo (1997), vigente a la fecha de culminación de la relación laboral.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, el actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación, e indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, para un tiempo de servicios de 11 meses y 28 días.
a) Antigüedad e Intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 11 meses y 28 días y para el calculo del salario integral, dicho calculo se realizara en base a 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional, en base a lo estipulado en la contratación colectiva de la Gobernación del Estado Yaracuy.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
03/01/2011 al 31/12/2011 45 60,00 15,00 6,67 3.675,00
Total 3.675,00
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión del actor, se declara la procedencia de los mismos.
En relación al pago de dichos conceptos Vacaciones, Bono vacacional y utilidades se realizaran en base a lo estipulado en la contratación colectiva del estado Yaracuy la cual establece el pago por concepto de vacaciones 30 días, por concepto de Bono vacacional 40 días y las utilidades 90 días.
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
16/11/2004 al 15/11/2005 70 60,00 4.200,00
Total 4.200,00
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
16/11/2004 al 15/11/2005 90 60,00 5.400,00
Total 5.400,00
c) Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
No habiendo la parte demandada probado la causa del despido y habiendo el demandante probado el despido como causa de terminación de la relación laboral, este Tribunal concluyó que el mismo fue injustificado, correspondiéndole al actor, lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece una indemnización e por despido equivalente a 30 días de salario integral y una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el articulo 104 de la presente ley de 30 días de salario integral, cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor a un año.
Indemnización Por Despido Injustificado 30 días x 81,67 Bs. = 2.450,00 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 días x 81,67 Bs. = 2.450,00 Bs.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Norberto Carmelo Vega Martínez, titular de la cédula de identidad N°. 10.367.068, contra de la Empresa Socialista de Transporte Adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Norberto Carmelo Vega Martínez, titular de la cédula de identidad N°. 10.367.068, contra de la Empresa Socialista de Transporte Adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa Socialista de Transporte Adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, pagar al ciudadano Norberto Carmelo Vega Martínez, titular de la cédula de identidad N°. 10.367.068, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (18.175,00 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ………..…………………………… 4.200,00
Utilidades ……………………………..……………………..………... 5.400,00
Antigüedad…………………………………………………………….. 3.675,00
Despido injustificado Art. 125 de la LOT…………………………… 2.450,00
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………… 2.450,00
Total Bs. ……………….…… 18.175,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo la 03:32 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
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