República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000016
RECURRENTE: Rosbely Yovera, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.613.
APODERADOS: Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 811/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-11-2013.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Rosbely Maria Yovera Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.613, asistida por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.55, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 811/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-11-2013 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir la ciudadana Rosbely Maria Yovera Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.613, interpuesta por la entidad de trabajo Unidad Medico Quirurgica Yurubi C.A..
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
Que en fecha 29 de julio de 2013 la representación de la empresa Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A. (IMD) interpuso solicitud de autorización para despedirla, por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, argumentando `para ello, que había incurrido en falta grave a sus obligaciones laborales, al haber llegado con retrazo a su puesto de trabajo los días 16, 17, 18, 19 de julio de 2013.
Que inicio su relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de septiembre de 2007, desempeñándose en el cargo de camarera, con un horario rotativo de manera quincenal de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando como ultimo salario, la cantidad de 2.5032,00 Bs..
Que llegada la oportunidad se rechazo la solicitud de calificación, en toda y cada una de sus partes, por cuanto no se correspondía a la verdad de lo sucedido y sobre todo porque nunca se falto a las obligaciones que impone el puesto de trabajo.
Que durante los seis años, siempre se había mantenido un ambiente de cordialidad y respeto laboral y existía un acuerdo tácito entre las partes, en cuya virtud, cuando por alguna razón fundada siempre, se presentaba algún retrazo para la llegada puntual al sitio de trabajo, se debía compensar en la hora de salida.
Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falta de cualidad e interés de la persona del demandante, ya que el instrumento poder emanado de la accionante Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A., fue otorgado por una persona que adolece de la facultad estatuaria para otorgarlo, por lo que se incurre en la violación de debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Vicio de Inmotivación del fallo, por silencio de pruebas.
• Vicio de Violación de norma expresa sobre valoración de pruebas
• Errónea valoración de los elementos probatorios.
Pidieron:
Que el presente escrito de Nulidad de Providencia Administrativa sancionatoria, emanada del emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy , identificada con el Nro. 811/2013, contenida en el expediente 057-2013-01-00525. sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y finalmente declarado con lugar, en estricta aplicación de la justicia, como consecuencia de los vicios contenidos y evidenciados en este proceso.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 25-05-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555 y por el tercer interviniente, el Unidad Medico Quirurgica Yurubi C.A. el profesional del derechos Jonathan Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.140.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto como medio de prueba lo siguiente.
PARTE RECURRENTE
Inspección ocular (folio 64). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo, se desprende, el acta de inspección ocular, de fecha 05/09/2013, realizada en la empresa Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A., donde se observo el aparato de control de entrada y salida del personal, tipo capta huella marca acta-tek. Así mismo se desplegó en pantalla, los datos relacionados a la ciudadana Rosbely Yovera, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.613, para el periodo 01/07/2013 al 19/07/2013, lo cual fue impreso en la oficina de recursos humanos.
Reporte de asistencia (folios 65 al 68). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que se le otorga valor probatorio, en relación a las horas de entrada y salida de la trabajadora Rosbely Yovera.
TERCEROS INTERESADOS (Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A.)
Expediente administrativo (folios 10 al 14). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 811/2013, dictada en fecha 29/11/2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Rosbeli Maria Yovera Rojas.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 09-06-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron por la parte accionante la profesional del derecho Zafiro Navas y en representación del tercer interviniendo, Unidad Medico Quirurgica Yurubi C.A. la profesional del derecho Mayra Sulbaran, inscrita el el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.021. En el acta que se levantó con ocasión a dicho acto, se dejó expresa constancia que los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalía General de República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.
V
DE LOS INFORMES
A los folios 173 al 175 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la Abg. Margot Elena Camacaro Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A. en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la acción de nulidad en contra de la providencia administrativa Nro. 811/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por haberse llevado el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la norma adjetiva laboral con total sujeción a los principios y garantías constitucionales y al principio de legalidad administrativa, por lo cual debe resultar improcedente la determinación de la Nulidad Absoluta de este acto.
Por otra parte, en fecha 15/06/2015 la profesional del derecho Zafiro Navas, en su carácter de apoderada de la demandante, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 177 al 179, en el que en resumen indicó: que el acto administrativo contendido en la providencia administrativa Nro. 811/2013, de fecha 29/11/2013 contiene una serie de vicios de carácter constitucional y legal que afectan su validez y eficacia. lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de forma flagrante y grosera a la trabajadora Rosbeli Yovera.
Del mismo modo solicita que sea declara la nulidad de la providencia administrativa impugnada en virtud de que la administración del trabajo incurrió en los siguientes vicios: Inmotivación del fallo, por silencio de pruebas, erronea interpretación de los elementos probatorios, falta de aplicación de los principios protectorios, violación al derecho a la defensa, del debido proceso y del orden publico que anulan toda decisión.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Rosbely Maria Yovera Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.613 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 811/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-11-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Rosbely Maria Yovera Rojas interpuesta por la entidad de trabajo Unidad Medico Quirurgica Yurubi C.A.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
Como primer vicio la parte recurrente denuncia la falta de cualidad e interese de la persona del demandante, en razón del instrumento poder emanado de la accionante Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A., el cual fue otorgado por una persona que adolece de la facultad estatutaria para otorgarlo, incurriendo el sentenciador en el vicio de violación a las formas procesales, ya que el sentenciador debió desechar la reclamación, por cuanto estaba impedido de entrar a conocer la controversia, por lo que de no hacerlo se incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido al instrumento poder emanado de la empresa Unidad Medico Quirúrgico Yurubi C.A. el cual fue otorgado por una persona que adolece de la facultad estatutaria para otorgarlo.
En este sentido, esta juzgadora pasa analizar el instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A., para verificar el vicio delatado, a los folios 60 al 62 y 99 al 117, se encuentra el instrumento poder notariado otorgado por el ciudadano Fabio Guiseppe Adami Rasotto, el acta constitutiva de la empresa Unidad Medico Quirurgica Yurubi C.A. y un acta de asamblea de fecha 11 de marzo de 2010.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que el representante de la empresa Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A. consignó instrumento poder de donde se desprende su facultad para actuar en juicio en nombre de la empresa.
Ahora bien, esta juzgadora aprecia que el aludido documento Carta Poder fue debidamente otorgado por la persona que, de acuerdo a las cláusulas estatutarias de la referida sociedad mercantil poseía tales facultades, como se puede apreciar a los folios 103 al 110, del registro Mercantil de la empresa Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A. donde según los estatutos el presidente es el único autorizado para otorgar poderes judiciales a abogados para que ejerzan la representación legal de la empresa, y a los folios 112 al 117 se encuentra el acta de asamblea de la empresa antes mencionada, celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, donde se nombra la junta directiva para el periodo 22/03/2010 al 20/03/2014 y al ciudadano Fabio Guiseppe Adami Rasotto, como presidente. En consecuencia, una vez verificado que el aludido poder fue debidamente otorgado a los profesionales del derecho Jonathan Acosta Mayra Sulbaran Melendez, Barbara Bouzan, Fabiola Dorante y Lisdany Rojas, quienes ejercen el carácter de apoderados judiciales de la empresa Unidad Medico Quirurgica Yurubi C.A., no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna al derecho a la defensa, ni al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta se evidencio que el poder fue conferido por la persona con facultad estatuaria para otorgarlo. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar el vicio de Inmotivación del fallo por silencio de pruebas, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas, expresamente se solicito la prueba de exhibición del reporte de asistencia del sistema biométrico, entre los días 01 de julio al 19 de julio de 2013, a los fines de constatar la hora de entrada y salida, al puesto de trabajo, y por ser un prueba controlada por la empresa, no aparecía la hora de salida, especialmente cuando se laboraba jornadas extendidas, ya que de los reportes del sistema biométrico solo se evidencio los presuntos retrasos a la hora de llegada. De igual forma denuncia, que la sentenciadora solo asumió los retrasos a la hora de entrada, ni si quiera consideró que la empresa no presento la prueba como promovido, silenciando un elemento probatorio de gran importancia para su defensa, violentando con su proceder el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, la inmotivación del fallo, es cuando el sentenciador no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal como lo establece, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo una de las causas de este vicio el silencio de prueba. Sobre este tipo específico de inmotivación ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala -que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de junio de 1999, caso: Cartón de Venezuela S.A., contra Electrospace, C.A.).”
Ahora bien, de los fundamentos dados por la recurrente en nulidad, sobre la decisión de la Inspectoria del Trabajo, se evidencia que lo que verdaderamente pretende atacar es la apreciación que hace el juzgador de la recurrida de la prueba de exhibición del reporte de asistencia del sistema biométrico. De manera que lo alegado por la recurrente no configura el vicio de silencio de pruebas que supone la omisión total de análisis de una prueba, por parte del sentenciador.
En este orden de ideas, se pasa analizar la valoración de las pruebas promovidas, a fin de verificar si la inspectora del trabajo incurrió en el vicio delatado.
“II.- De la exhibición de Documentos:
Por acta de fecha 06/09/2013, que riela al folio 46, consta el acto de exhibición del reporte de asistencia promovido por la parte accionada; en el referido acto, la entidad accionante consigno documentales consistentes en reportes de asistencia correspondiente al mes de julio del año 2013, los cuales rielan a los folios del 47 al 50, notándose que el contenido es el mismo documento promovido por la solicitante para ser exhibido; visto que con el se evidencias los retrasos de la ciudadana ROSBELI YOVERA a su lugar de trabajo, este despacho le otorga valor probatorio y así se decide.”
III.- De la Inspección acular:
Según acta de fecha 05/09/2013, que riela al folio 54, suscrita por el funcionario del trabajo, ABG FRANCISCO SANCHEZ, donde se deja constancia de la inspección ocular, llevada a cabo en las instalaciones de la entidad de trabajo UNIDAD MEDICO QUIRURGICA YURUBI C.A., se constato un sistema biométrico capta huella donde se refleja la hora de entrada y salida, además el funcionario dejo constancia m que en su presencia se colocaron los datos de la trabajadora accionada obteniendo el reporte de asistencia, resultando un (01) folio util, el cual fue anexado a la referida acta de inspección y sobre el cual se evidencia el incumplimiento en el horario de trabajo por parte de la ciudadana Rosbeli Yovera, correspondiente al mes de julio del año 2013, documento que riela al folio 55, visto que se trata de un documento publico administrativo el cual no fue desconocido por la accionada, este juzgado le otorga valor probatorio.”
Para mayor, abundamiento, se hace necesario hacer mención del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los requisitos para la exhibición de documentos.
“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
De la norma antes trascrita se observa los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos la cual se limita a que el promovente acompañe una copia del documento, tal como sucedió en el presente recurso. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó a través del referido medio de probatorio, la posibilidad que la parte que quisiera hace valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, para ello no se hace necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba que demuestre incidiría de que éste, se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere.
El inspector del trabajo al valorar la prueba de exhibición, observo que el contenido de la prueba exhibida era el mismo de lo consignado por la solicitante, cumpliendo así el requisito de procedencia establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le otorgo valor probatorio.
En relación a la prueba de inspección ocular, la representación de la ciudadana Rosbely Maria Yovera, solicito de conformidad al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de inspección Judicial, para que se traslade y se constituya en la sede de la entidad de trabajo “Centro Medico Quirúrgico Yurubi C.A. y deje constancia de los siguientes particulares: a) Si Se encuentra un sistema biométrico instalado para el control del acceso del personal a su jornada de trabajo y b) Que se genere frente al funcionario comisionado para la practica de esta inspección, un reporte de mi asistencia, comprendido entre los días 01 de julio de 2013 al 19 de julio de 2013, ambos inclusive y a su vez dicho informe sea generado incluyendo hora de entrada, hora de salida y total de horas hábiles trabajadas.
Ahora bien, la inspectora del trabajo al momento de valorar dicha prueba estableció lo siguiente: “Según acta de fecha 05/09/2013, que riela al folio 54, suscrita por el funcionario de lo trabajo ABG. FRANCISCO SANCHEZ, donde se deja constancia de la inspección ocular, llevada a cabo en las instalaciones de la entidad de trabajo UNIDAD MEDICO QUIRURGICA YURUBI C.A., se constato un sistema biometrico capta huella donde se colocaron los datos de la trabajadora accionada obteniendo el reporte de asistencia, resultando un (01) folio util, el cual fue anexado a la referida acta de inspección y sobre el cual se evidencia el incumplimiento en el horario de trabajo por parte de la ciudadana ROSBELI YOVERA, correspondiente al mes de julio del año 2013, documento que riela al folio 55; visto que se trata de documento publico administrativo el cual no fue desconocido por la parte accionada, este despacho le otorga valor probatorio.”
En este sentido, esta juzgadora observa que la Inspectora del Trabajo, contrario a lo denunciado en el presente recurso de nulidad, valoro dicha prueba de inspección, de manera correcta, dándole valor probatorio a la prueba de inspección. Del acta se desprende que efectivamente fue realizada dicha inspección ocular, por el Abg. Francisco Sánchez Escobar, funcionario del trabajo adscrito a la inspectoría del trabajo, dejando constancia sobre los particulares solicitados, donde observo un aparato de control de entrada y salida de personal tipo capta huella marca Acta-Tek y en segundo lugar le fue impreso los datos relacionados a la ciudadana Rosbely Yovera, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.613, por el periodo solicitado desde el 01/07/2013 al 19/07/2013 (ambos inclusive), el cual fue anexado al acta de inspección.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
En este orden de ideas, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora no encuentra asidero legal a lo alegado en esta denuncia, porque, si lo que se pretende es hacer ver que existe el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y de acuerdo a lo analizado ut-supra no se incurrió en el vicio denunciado, solo se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo, por considerar que la inspectora del trabajo, no le proporcionó el valor a las pruebas que esperaba la recurrente. Por tal motivo, se declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta juzgadora pasa a analizar el vicio de errónea valoración de los elementos probatorios, toda vez que la sentenciadora violento el estamento jurídico, al otorgarle a la prueba de inspección recogida en un acta, carácter de documento publico, por que en un acta levantada a tal efecto, cuya naturaleza es declarativa, si bien es cierto, que el judicial constituye un elemento probatorio particular, diferente a la prueba documental aunque se deje constancia de lo inspeccionado tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social.
Con relación a la inspección judicial, la inspectora del trabajo al momento de valorarla, estableció que se trata de un documento público administrativo, contrario a lo denunciado por la representación de la parte accionada, el cual no fue desconocido por la parte accionada, por lo que le otorgo valor probatorio.
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil… y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
De lo anteriormente expuesto, debe resaltarse que los documentos públicos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que sería el medio procesal idóneo para enervar sus efectos. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. No obstante, se observa que el acta de inspección judicial, descrita en párrafos anteriores, se encuentra suscrita por un representante de la Inspectoría del Trabajo, por lo que correctamente catalogó, la inspectora como documento publico administrativo, aunado a ello, la misma no tuvo oposición alguna en el procedimiento administrativo, por lo que la inspectora del trabajo le otorgo valor probatorio, no encontrando esta juzgadora vicio alguno en relación a la valoración de realizada por la inspectora del trabajo al acta de inspección ocular. Así se decide.
En otro orden de ideas esta juzgadora pasa a analizar, el vicio de violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, toda vez que la valoración de las pruebas efectuadas por la sentenciadora, constituye un verdadero abuso de derecho, resultando claramente su valoración errónea y arbitraria, al desechar pruebas fundamentales para demostrar los alegatos y valorar las de la empresa que son incongruentes e incompletas.
Asimismo, en cuanto al vicio denunciado relativo a la violación de la norma expresa sobre valoración de la prueba, sin indicar cual norma o artículos fueron violados, observa quien decide que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la providencia administrativa, cumpliendo con las exigencias de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono la carga de demostrar los incumplimiento por parte de la trabajadora del horario de trabajo, del mismo modo, se desecho de manera correcta las documentales (recibos de pago y libreta de ahorros) por resultar impertinentes y no aportar nada a lo controvertido, ya que en la solicitud no resulto controvertido la relación laboral, sino, si la trabajadora se encontraba inmersa en la causal de despido establecida en el articulo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluyendo correctamente el órgano administrativo que la trabajadora incurrió en una de las causales del despido justificado, y de la cual la trabajadora no logró desvirtuar lo alegado y probado por la entidad de trabajo; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el referido vicio de violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, máxime cuando éste último fue denunciado en términos vagos e imprecisos. Así se decide.
Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la Inspectora del Trabajo, contrario a lo denunciado en el escrito libelar, hizo un análisis pormenorizado de la pruebas promovidas, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido, las cuales –en su soberana apreciación- sirvieron de base para establecer el incumplimiento por parte de la trabajadora en el horario de trabajo, por cuanto se evidencio los retrasos en los días 16, 17, 18, y 19 de julio de 2013, de igual forma quedo evidencia que la ciudadana tenia antecedentes de por incumplimiento de su horario de trabajo, por lo que la inspectora del trabajo considero que la trabajadora incurrió en las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes objeto del procedimiento administrativo, la cual efectivamente la parte recurrente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, elementos de convicción suficientes que acreditara no haber incurrido en las faltas graves alegadas por la representación de la entidad de trabajo Unidad Medico Quirurgica Yurubi C.A. no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad.
En conclusión, y por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora señala, que la providencia administrativa No. 811/2013 de fecha 29 de noviembre de 2013, no se encuentra incursa en los vicios de violación al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de cualidad e interés de la persona del demandante, por inmotivación del fallo, por silencio de pruebas, por violación a la norma expresa sobre valoración de prueba y por ultimo la errónea valoración de los elementos probatorios. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 811/2013 de fecha 29 de noviembre de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Rosbely Maria Yovera Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 18.302.613 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 811/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29/11/2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana ROSBELY MARIA YOVERA ROJAS interpuesta por la entidad de trabajo UNIDAD MEDICO QUIRURGICO YURUBI C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia definitiva anexándose copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La secretaria
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:19 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La secretaria
Yanitza Sánchez
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