REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de noviembre de (2015)
(205° y 156°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000308
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.464.278, V-12.082.717, V-4.967.599, V-8.517.878, V-4.967.602 y V-7.501.801, en su orden correspondiente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN y BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-16.951.274 y V- 11.649.991, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.258 y 205.498.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Se inicia el presente asunto a través de escrito presentado por los abogados José Ángel Campos Agatón y Bruno Emilio Alvarado Matos, en representación de los ciudadanos: JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS, arriba identificados; en fecha (24-11-2015), este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada y ordenó la formación del expediente número JSA-2015-000308, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de proceder o no a su admisión respectiva, este Juzgado Superior Agrario pasa hacer las siguientes consideraciones:
-I-
-DEL PETITORIO-
Los abogados José Ángel Campo Agatón y Bruno Emilio Alvarado Matos, actuando en representación de los ciudadanos JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS, plenamente identificados presentaron escrito en fecha (18-11-2015), mediante el cual manifestaron básicamente lo siguiente: i) Que acuden ante esta autoridad a objeto de solicitar Medida cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva, de las instalaciones aptas utilizadas en la producción del rubro aguacate ii) Que en virtud de una situación irregular que fue denunciada ante los órganos competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, fundamenta la presente solicitud, en los artículos 26, 27, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; iii) Que se tenía planificado realizar la cosecha de aguacates en el lote de terreno, pero en atención a iniciativas que obstaculizan y limitan la actividad agraria, evidenciadas en el impedimento de cosecha, acarreo y transporte de los frutos, efectuadas por un grupo de personas no identificadas. Iv) Que dicha situación limita, causa daños y paralización de la actividad que desarrollan los solicitantes de la protección cautelar en forma pacífica, familiar y legal en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce al aeropuerto, Sector Guayurebo, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Modesto Hernández, José García y José Peña; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Petit, Francisco Toledo y camino vecinal; Este: Terreno ocupado por Moisés Jiménez y Oeste: Río Cocorote
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Conforme lo expuesto por la representación judicial de los ciudadanos JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuido las siguientes competencias:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Relacionado con lo anterior, atendiendo que los sujetos de la pretensión están representados por particulares, los cuales son, primeramente los ciudadanos JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS, plenamente identificados y el segundo un grupo de personas no identificadas (como lo expresan los accionantes en su escrito de solicitud), con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conviene destacar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.
De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia de fecha (06/08/2014), Ponente: Luís Franceschi, N° 1025-2014, emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expresó lo siguiente:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares…(…)… En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento, relacionado con la solicitud cautelar autónoma presentada a este Juzgado Superior Agrario, importantemente se debe señalar la sentencia Nº 1031-2013 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “…RESIDENCIA UNO, RESISTENCIA DOS Y SOU WANE NAKAY UNO…”, que expresó lo siguiente:
“(…) la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por Tribunal Supremo de Justicia en las Salas antes indicadas, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así, se declara.
Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS, plenamente identificados queda en franca evidencia, que se pretende una acción exclusivamente entre particulares, sin que se demuestre la participación de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada.
Asimismo, es preciso acotar que para la fecha en que se recibió la presente solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, competente por territorio, se encontraba sin despacho, y por cuanto ya fue suplida la ausencia temporal en el referido Juzgado, es menester acatar la doctrina imperante en la materia de competencia para conocer de acciones entre particulares, que reserva el conocimiento de las mismas en primer grado de cognición a los jueces de Primera Instancia Agraria y en apelación de los Juzgados Superiores, resguardando así el derecho a la doble instancia, al juez natural y al debido proceso.
Bajo la anterior perspectiva, conocido que el escrito presentado por la representación judicial de los ciudadanos JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS suficientemente identificados, se circunscribe a una acción entre particulares -…sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario…; conforme las normas antes citadas se advierte la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario y acatando criterios de territorialidad se DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se decide.
-III-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para conocer lo peticionado por la representación judicial de los ciudadanos JULIO JIMÉNEZ RIVAS, YAURI JIMÉNEZ RIVAS, CARMEN JIMÉNEZ DE VARGAS, MARILU JIMÉNEZ RIVAS, ARMINDA JIMÉNEZ RIVAS Y MIRIAN JIMÉNEZ RIVAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, se DECLINA la COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su correspondiente conocimiento.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, remítase oportunamente el presente expediente junto con Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 0322, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000308
CECH/MMMG/jm
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