REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (3) de noviembre de (2015)
(205° y 156°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000299
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297.
ENTE ACCIONADO EN ASUNTO PRINCIPAL: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31057333-6; representada por el Defensor Público Segundo en Materia Agraria, Abogado Pedro Eduardo Ortegano, titular de la cédula de identidad número V-7.583.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.598.
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción
-II-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha dos (2) de octubre de (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordenó la formación de cuaderno separado, a los efectos de tramitar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
-III-
-COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-
Derivado de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, reproduce el contenido del artículo 152 ordinal 1º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º.La continuidad de la producción agroalimentaria. …(…)…
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. …(…)…
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se establece una competencia específica atribuida al juez o jueza competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos agrarios, lo cual incluye el conocimiento de medidas preventivas para tutelar la continuidad de la Producción Agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, y el mantenimiento de la biodiversidad.
De igual forma de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada (…)”(Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y sustanciar la presente Medida Preventiva en Cuaderno Separado, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se declara.
-IV-
-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD-
Señala el apoderado judicial de la entidad mercantil accionante, que SEPECA es la legítima propietaria de la Unidad de Producción, adiciona, que el carácter privado de la Unidad de Producción, deviene de su cadena de títulos de adquisición debidamente registrados.
Según lo indicado en el referido escrito de nulidad, expone el accionante que en fecha (29/06/2015), su representada fue notificada del contenido del Acto impugnado, en el cual se decide un procedimiento para el cual no fueron notificados, así mismo, señala la violación del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad, ya que el INTI omitió notificarle de la apertura del procedimiento de rescate de tierras, tal como estaba obligado a hacerlo, de igual forma, señala que el INTI incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria al derecho a la defensa.
Indica el recurrente, que el ente accionado (INTI) dictó el acto impugnado faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, adicionalmente indica que los informes técnicos y jurídicos de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, fueron realizados sin su presencia y participación.
Que ese incumplimiento por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, dejó a su representada en estado de indefensión, ya que no pudo ejercer su derecho a descargo, y exponer los alegatos en su defensa ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Igualmente indica que no dictarse el amparo cautelar solicitado de manera inmediata, y sin procedimiento alguno, o la medida cautelar solicitada en forma subsidiaria el fallo que dicte este Tribunal, quedará ilusorio y que dicho rescate culminará con el desalojo de SEPECA de las tierras que les pertenece y que de ello ocurrir y proceder a asignar las tierras a terceros, las posibilidades de que su representada recupere la posesión de la Unidad de Producción son prácticamente nulas.
Por otra parte, solicita se declare en forma subsidiaria a favor de su representada “SEPECA”, Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL-
En fecha veintiuno (21) de octubre de (2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, practicó inspección Judicial, en la unidad de producción denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, en atención a la solicitud que realizara el recurrente de Medida Cautelar de Suspensión de efectos y de Medida Subsidiaria de Protección a la Producción, la cual consta en el presente Cuaderno en copias certificadas a los folios (72) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive, donde se dejó constancia de las siguientes observaciones:
“(…) este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido por el predio, primeramente ubicándonos en el predio denominado “FINCA LA CARLERA”, ya identificada, y toma el camino en sentido Sur, y toma el camino sentido Sur-Este, que conduce a la manga que divide el Fundo; el Tribunal deja constancia que el Fundo se encuentra dividido en dos (2) lotes, por una vía de acceso hacía el Sur-oeste. Del lado derecho se encuentra ocupado un lote de terreno por la Cooperativa “La Truvillada”, y del lado izquierdo un lote de terreno ocupado por “Sepeca C.A”., que según el asesoramiento del experto designado y juramentado adscrito al Insai, se observó del lado derecho un rebaño de ganado doble propósito, en buenas condiciones corporales, arrimados a un potrero con pasto maltratado por el verano, y según manifestaciones del experto adscrito a la ORT-Yaracuy, hay aproximadamente (350) reses, a lo que el experto que acompaña al Recurrente manifestó que solo se observan sesenta (60) animales aproximadamente. Acto seguido el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto adscrito al (INSAI) que del lado izquierdo se observó ganado de actitud cárnica con buena condición corporal, específicamente un aproximado de setenta (70) machos, y 10 equinos, reunidos en un potrero donde hay una laguna como su fuente de agua, con pasto maltratado por el verano. Se deja constancia que el Ingeniero Agrónomo que acompaña al Recurrente, manifiesta estar de acuerdo con las apreciaciones de los técnicos que acompañan al Tribunal como auxiliares de justicia, salvo en la cantidad de animales que se encuentran en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa “La Truvillada”. El Tribunal deja constancia, que según manifestaciones de la parte actora, siempre ha existido la manga que divide los potreros del predio, y que actualmente divide el lote de terreno objeto del rescate. Continúa este Juzgado Superior Agrario, su recorrido por la entrada del Predio “La Carlera”, en sentido Sur, hasta llegar al lote de terreno que ocupa la Cooperativa “la Truvillada”, donde se deja constancia que en el mencionado lote se encontraban presentes unos ciudadanos que se identificaron ser integrantes de la Cooperativa La Truvillada, ciudadanos Julián Trujillo, cédula de Identidad V-23.248.231; Eduardo Trujillo, cédula de Identidad V-23.248.232, quienes manifestaron al Tribunal ser expertos en Inseminación Artificial; así como se encontraba presente la ciudadana Luz Amanda Villada, quien manifestó al Tribunal no portar la cédula y no recordar su número. Igualmente se encontraba el ciudadano Arturo Trujillo, cédula de Identidad V-24.247.891, quien manifestó ser el Presidente de la Cooperativa “La Truvillada”. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los expertos designados y juramentados, que en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa “La Truvillada”, se observó un aproximado de (200) bovinos entre hembras y crías de ganado bovino por la zona que fue recorrida por el tribunal, asegurando el representante de la cooperativa que existen también aproximadamente 40 machos, los cuales podía reunir para que el tribunal los visualizara, igualmente se observaron dos (2) bufalino, (25) ovejos, todos en buen estado y aparente buena salud, y según manifestaciones de los presentes un aproximado de (19) equinos; igualmente el Tribunal deja constancia que en la carretera que conduce hacia el lote ocupado por la Cooperativa “La Truvillada”, observó una pequeña laguna en la cual se encontraban sumergidos los búfalos, según afirmaciones del ciudadano Arturo Trujillo “él surte el agua para mantener dicha laguna desde un fundo vecino por cuanto no tiene agua y el pozo hay que soplarlo”, y según afirmación del Ingeniero que acompaña al representante de la Recurrente, afirmó que la profundidad de la misma es de aproximadamente de un (1) metro considerando hasta donde cubría el cuerpo de los animales. Igualmente se observó unas instalaciones conformadas por una vivienda precaria, construida en madera tipo laminado de pino, un corral donde se observaron los ovinos, y un corral de ordeño, así como algunas mangueras para riego, una zorra, entre otros implementos. Se deja constancia que las partes durante el recorrido de la Inspección Judicial, manifestaron al Tribunal mantener entre ellos buenas relaciones, por lo que los miembros de la Cooperativa “La Truvillada”, ingresaron al predio “La Carlera”, sin ningún inconveniente al momento de levantar la presente acta y suscribirla. (…)”.
-VI-
-DE LOS INFORMES TÉCNICOS-
Consta en el presente cuaderno, copias certificadas de los Informes Técnicos presentados ante este Tribunal, y que en original constan en el Cuaderno de Suspensión de Efectos, los cuales fueron consignados el primero en fecha (23/10/2015) por el Med. Vet. Jesús Lamus, titular de la cédula de identidad número V-5.254.704, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI-Veróes); experto designado y juramentado por este Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (21/10/2015) donde expone las siguientes conclusiones:
“(…) Se efectuó inspección técnica ocular a fin de determinar el estado sanitario de los semovientes y las condiciones en las cuales se desarrollan las diversas actividades dentro del predio. En este sentido se tiene que el predio se encuentra dividido en dos lotes de tierra, los cuales se encuentran ocupados por la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L. y Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícola SEPECA C.A. en una superficie de 279 hectáreas con 4.322 metros cuadrados y 321 hectáreas con 6.722 metros cuadrados respectivamente, observándose en dicha inspección los siguientes elementos:
En el área ocupada por la Cooperativa La Truvillada:
• Dos bufalinos macho y hembra, jóvenes, en buen estado de carne y aparente buena salud.
• Veinticinco ovinos, confinados en un corral que se observó limpio y los animales en aparente buen estado de salud.
• Un lote de bovinos con aptitud productiva doble propósito (carne – leche). En aparente buena salud, mostrando buena condición corporal, a pesar que el pasto está seco, en bajo nivel y separado por falta de lluvia.
• Informan que hay 350 reses aproximadamente.
• El representante de la Cooperativa manifiesta que está al día respecto a vacunaciones.
En el lote ocupado por SEPECA C.A.:
• Se observó un lote de bovinos machos de aptitud cárnica, con aparente buena salud y en buena condición corporal; sin embargo el pasto se encuentra seco, ralo y en bajo nivel todo debido a la sequia intensa.
• Junto a los bovinos se observaron varios equinos, robustos y aparentemente sanos.
• Los animales descansaban bajo la sombra y cerca de una laguna con una importante reserva de agua.
• Informan que hay 70 bovinos aproximadamente.
• El representante de Sepeca C.A. manifiesta que está al día respecto a vacunación.
Conclusión:
• Ambos lotes de terreno sufren los efectos de la sequia intensa que se refleja en el mal estado del pasto introducido.
• Por la buena condición corporal de los animales, tanto en uno como en el otro terreno, se deduce que están bien manejados y adaptados al sector pudiendo aprovechar se vegetación natural
• Ambos representantes informan que tienen sus rebaños vacunados y al día desde el punto de vista sanitario. (…).
Analizado precedentemente este medio de prueba; este Juzgado Superior Agrario en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo pondera como ilustración para el pronunciamiento de la solicitud cautelar realizada, sobre todo en lo atinente a las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.
De la misma manera, consta en copias certificadas el Informe técnico consignado en la misma fecha (23/10/2015) por el Ing. Wilfredo Carvajal, titular de la cédula de identidad número V-17.104.898, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Yaracuy); experto designado por este Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (21/10/2015) donde expone las siguientes conclusiones:
“(…) En el predio denominado FUNDO LA CARLERA se desarrolla una actividad productiva por la Asociación Cooperativa la Truvillada 2009 r.l. y sociedad de explotaciones pecuarias y agrícola SEPECA en una superficie de 279 hectáreas con 4.322 metros cuadrados y 321 hectáreas con 6.722 metros cuadrados respectivamente, dichas actividades se desarrollan de manera normal, observándose ambos rebaños con buenas condición corporal, así como aparente buen estado sanitario; En este sentido, es apreciable que no existe situación de riesgo que atente contra la soberanía y seguridad agroalimentaria en el caso de la actividad productiva de ninguna de las partes. (…)”
Analizado precedentemente este medio de prueba; este Juzgado Superior Agrario en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo pondera como ilustración para el pronunciamiento de la solicitud cautelar realizada, sobre todo en lo atinente a las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.
-VII-
-DE LA AUDIENCIA ORAL-
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal por auto de fecha (26-10-2015), para oír la posición de las partes en conflicto, con la comparecencia de la Representación de la parte Recurrente, la representación de la parte Recurrida y la representación de los terceros interesados en la presente Acción, en la cual se puede evidenciar de los argumentos de los presentes, así como de los Expertos que acompañaron al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial, lo que parcialmente se transcribe:
El Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, Representante de la Parte Accionante, expuso lo que parcialmente se transcribe:
“(…) La medida de Suspensión de solicitud, cumple con las causales previstas en los artículos 244 al 247 y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida enmarca,… la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, la medida cumple con los requisitos exigidos por la legislación para que pueda acordarse como son el fomus bonis iuris, ya que mi representada es la propietaria de la finca La Carlera, como se ven en los documentos que se consignaron en el escrito,… el periculum in mora, está probado es porque no dañaría primero mi derecho a la propiedad de la finca, y segundo la productividad de la misma, la propiedad ya se veía dañada, porque si hay un tercero en la finca los terrenos merman y a medida que vaya pasando el tiempo esta situación va a ser más difícil de resarcir, la productividad es porque la finca, al rescatarme,… más de la mitad de la finca, con los mejores potreros, los mejores terrenos, tal como señaló el Ing. Vicente Ramírez en su informe, me reduce más de la mitad la carga animal normal, el período normal, por el invierno y el verano normal de la finca; aunado a esto el fuerte verano, es para la carga animal que apreció el tribunal en la inspección, porque ya tengo los peores potreros de la finca como se pudo ver, y como lo señalan todos los técnicos en la inspección y en eso sí estuvieron contestes, el verano fue bastante inclemente con toda la finca de nosotros. Con respecto a la medida de protección a la producción,… la misma busca, además de proteger la producción general de la finca, sino proteger la producción actual de cualquier futuro accionar del INTI, en el sentido de que, bueno sino, que si la medida no tiene el sentido de ser resarcida, de que sea resarcida esta situación mientras dure el juicio, sea subsanada, por lo menos me deje la parte que tengo para seguir trabajando y en espera de que el invierno mejore, el verano mejore, ya que según los informes supuestamente el verano dura hasta marzo, eso es según informes que no, o sea, son informes de manera extraoficial, me han comunicado que el verano dura hasta marzo, una vez que se acabe el verano, sería bueno, mantener su producción y duplicar la carga actual de la finca, para mantener la producción, como dice el técnico del INTI, en la última parte de su informe, colaborar con la situación, seguridad agroalimentaria de la nación.
En sus conclusiones expresó lo que parcialmente se transcribe:
“(…) La medida si cumple con los requisitos, la primera medida, la segunda, la medida que se pidió de manera subsidiaria de Protección a la Producción, lo que busca es mantener la situación de Sepeca en productividad, es decir, si el Tribunal en el supuesto negado, en el supuesto de que el Tribunal declare Sin Lugar la medida de Suspensión del Acto, lo que se busca con la medida de protección a la producción, es que se mantenga la situación actual de Sepeca, y que no sea objeto de futuros procedimientos del INTI, o de cualquier futuro acto del INTI, derivado de este mismo procedimiento,… se mantenga por lo menos se mantenga, la situación actual de Sepeca, eso es lo que busca la Medida de Protección a la Producción, no busca otra cosa,… volver a trabajar el Fundo (…)”
El Abogado PEDRO ORTEGANO, en su carácter de DEFENSOR SEGUNDO EN MATERIA AGRARIA, en representación de la Cooperativa “La Truvillada 2009RL”, expresó como parcialmente sigue:
“(…) Yo, Pedro Ortegano, Defensor Público Segundo en materia Agraria en defensa de los intereses del ciudadano Rubén Antonio, representante de la Cooperativa “La Truvillada” 2009 RL, nos oponemos en cada una de las medidas, ya que mi representado viene ocupando desde el inicio del rescate de tierras, le dieron la ocupación el INTI, del lote de terreno y como se evidencia de la inspección judicial realizada por este honorable tribunal, se deja evidencia que mi representado viene ocupando de manera eficaz, con un lote de ganado, donde se puede evidenciar del certificado de vacunación, donde consta que todas las reces que están en el lote de terreno son de mi representado, … también tenemos una certificación del Cira, donde el INTI, donde evidencia que el lote, le está tramitando el título agrario, al ciudadano presente, nos oponemos en cada una de las medidas solicitadas por la parte accionante (…)”.
En las conclusiones expuso: “(…) La defensa solicita que sea declarada sin lugar la medida solicitada por la parte actora, y nos oponemos en dicha medida que fue solicitada”.
El ciudadano ARTURO TRUJILLO, representante de la Cooperativa la Truvillada 2009 R.L, expresó lo que parcialmente sigue:
“(…) con respecto a las tierras en las cuales yo estoy poseyendo la Cooperativa, a mi me la obsequia la Institución del INTI, con todo legal, lo que dice el Señor aquí presente de la retirada del ganado, eso nunca ha sucedido, la vacunación, el certificado de vacunas me las da el patrón, Don Mauricio López, donde yo trabajaba, en la cual yo no poseía las tierras todavía, y yo trabajé con él nueve años, él me dio un beneficio que podía tener ganado allí, y a raíz de eso mi rebaño fue creciendo, y a raíz de eso también, me aboqué a las instituciones del INTI, formé una Cooperativa para yo poder obtener mi ganado, entonces, la vacunación, me la vacunaba el Señor, el ganado lo vacunaba el Señor Mauricio López, con el cual yo trabajaba y puede cualquier persona ir al fundo Rancho Alegre, si de repente yo he movido ganado con ese tipo de hierro, el hierro mío registrado aquí en Yaracuy, con el 19, y que ha sido una equivocación lo que le hayan dicho, una mala acción, de que le hayan,… cuando me la dieron, le he hecho empalizadas nuevas, ayer nada más le soplamos un pozo que está dando muy buena agua, metí un transformador con luz, estamos en movimiento, estamos reunidos con el fondas, para ver una maquinaria para seguir trabajando y producir (….)”.
El Abogado HENRY JACOB MOTA, en su carácter de Apoderado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), expresa, lo que parcialmente se transcribe:
“(…) En primer lugar debo oponerme a todas las medidas cautelares solicitadas, primero porque no cumplen los requisitos para su procedencia, tenemos que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es cuando la Ley lo permite, y cuando se prueba el daño que se puede ocasionar y que pueda resultar irreparable en la definitiva, sí tomamos en consideración la inspección practicada por este Tribunal, ahí, hay no se está causando daño alguno en su supuesto, al contrario, como lo acaba de expresar se está mejorando la finca, es cierto y, al fin y al cabo resulta contrario,… salió favorecida más bien la finca, con todos los trabajos que está haciendo la Cooperativa la Truvillada,… entonces, si allí ese elemento es más que suficiente para descartar la procedencia de la medida cautelar y sabemos que tienen que ser concurrentes estos dos requisitos, el derecho que debe probar y el derecho a solicitarlo y el daño que pueda causarse, así que ya sabemos, que está claramente determinado porque así lo presenció el ciudadano Juez, de que allí no se está corriendo daño alguno, sino al contrario se está mejorando la parte de la finca que le fue entregada a la Cooperativa la Truvillada, entonces, en este sentido, ratifico y pido que se declare sin lugar la medida cautelar solicitada, o las medidas cautelares solicitadas (…)”
En sus conclusiones el mismo expresó, lo que parcialmente se transcribe:
“(…) llegamos a la conclusión que debe declararse sin lugar la solicitud de Medida Cautelar propuesta por la recurrente que él no cumple con los requisitos que exige la ley para que proceda como es el buen derecho… insisto que no hay recurso alguno que pueda tener la contraparte ´porque en el fondo como sucedió se está es mejorando inclusive la finca en el supuesto negado que exista una sentencia favorable, en cuanto a la medida de protección de los animales, ya vemos que eso está claramente definido… estamos en igualdad de condiciones, entonces yo creo que sobre la producción como lo dijo muy el Técnico del instituto, también ellos tienen capacidad todavía de desarrollar esa unidad de producción, igual como en La Truvillada, tienen también la capacidad del potenciar… tienen potencial los dos o sea que se van a convertir en dos unidades de producción… en conclusión bueno me opongo a la procedencia de la medida, pido que sea declarada sin lugar las dos medidas porque la otra no tiene sentido la medida de protección creo que no tiene sentido en el fundo si bien es cierto que estamos discutiendo la propiedad final… que es lo que busca el INTI desarrollar como dice aquí… transformar la tierra en unidad de producción y eso es lo que buscamos allá, transformar esas tierras en verdaderas unidades de producción y ese es el objetivo final que tiene el instituto al beneficiar al señor Trujillo con esas doscientas setenta hectáreas (270 has.) en su Cooperativa porque ellos realmente están produciendo como el Tribunal mismo logró determinar(…)”.
El ciudadano Jesús Lamus, Coordinador de la Oficina Municipal del INSAI, en el Municipio Veróes del estado Yaracuy, expresó, lo que parcialmente se transcribe:
“(…) observamos de lado y lado, animales en muy buena condiciones corporal,… estamos en un periodo de sequía intenso,… se proyecta que va a prolongarse ese periodo, sin embargo vemos unos animales en muy buena condición corporal en ambas partes,…consumen vegetales propio de la región, es decir no son ganados traídos de otras partes, son ganados de la zona, que están adaptados a esa, vamos a decir, esa manera de consumir alimentos, y por lo tanto mantienen una buena condición corporal debido también a que son forrajes, son árboles que tienen lo que se llama lechón, leguminosa, esa leguminosa le proveen al animal de proteínas, y la proteína es importante para mantener lo que se llama la fibra muscular y por supuesto la construcción del cuerpo del animal y por supuesto del ser humano, entonces en ese sentido los animales, están vamos a decir, bien desde el punto de vista corporal, sin embargo, es necesario, la lluvia, es necesario el pasto, porque vamos a decir, es la parte más abundante, en ambas partes lógicamente necesitan el pasto para poder mantener esa cantidad de ganado, nosotros como también se dijo solo observamos allí lotes de ganados en ambas partes mas no contamos,…entonces se dijo que en una parte habían setenta animales..., en otra habían más de trescientos la otra parte y tanto para una cantidad como para la otra se requiere pasto, sin embargo así como esta línea aparente en estado de salud... tampoco los examinamos desde el punto de vista médico para poder dar un diagnostico, sin embargo aparentemente están en muy buenas condiciones de salud y por supuesto muy buena condición corporal para el tiempo en que estamos,... En este estado el juez le realiza una pregunta: ¿según usted evidencio ese día, usted considera que existe una diferencia entre el lote que esta poseyendo Sepeca respecto al lote que esta poseyendo la Cooperativa la Truvillada, en cuanto a calidad, es decir, se podría decir que los terrenos de este lote que están al lado izquierdo están mejor o peor que del lado derecho o usted considera que están en la misma condiciones o semejante?, quien responde: “actualmente y según lo que vimos están en las mismas condiciones no vemos diferencia en uno y otro, no vimos diferencia, ósea vamos a decirlo que allá mayor cantidad de pasto de este lado no, exactamente están en las mismas condiciones desde el punto de vista de lo que observamos, por supuesto no recorrimos toda la finca de acuerdo a lo que observamos están en las mismas condiciones, verano intenso, un pasto corto seco, y vamos a decir rango es decir hay una distancia en planta y planta hay una distancia lo que evidencia que no ha llovido por mucho tiempo (…)”.
El ciudadano Wilfredo Carvajal, de profesión Ingeniero Agroalimentario, Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras, quien expresa, lo que parcialmente sigue:
(...) nosotros vimos allí dos lotes de animales, como dice el doctor en buenas condiciones corporales, un pasto bastante pastoreado, bastante afectado por el verano y por la misma presión animal que está sufriendo, evidentemente hay una cantidad superior de animales en el caso de la cooperativa que no fue contabilizada, si pudimos ver que si es importante aun cuando el señor nos manifestó al llegar que eran como trescientos o trescientos cincuenta, siendo no sé, dándole un poco de holgura a la situación asumiendo que sean doscientos es una cantidad de animales bastante importante en la situación de verano en la que nosotros nos encontramos y partiendo del hecho de que es una unidad de producción básicamente que se está iniciando ya la cooperativa como tal ya estaría conformando una unidad de producción que esta ya dando sus primeros inicios, entonces es una muy buena manera de comenzar con un rebaño suponiendo que sean doscientos animales, en ese sentido nosotros no vemos o yo personalmente no veo que exista algún peligro en la actividad agro productivo de ninguna de las dos partes, hay un rebaño de setenta animales hay una superficie de pastoreo de aquel lado, también como unos potreros que tienen una disponibilidad de pasto,… cuando se hizo, se alinderó, esa delimitación se consideró siempre la protección de la actividad agropecuaria y la actividad agroalimentaria que llevaba la compañía de manera de que ellos pudiese desarrollarse, mantener lo que tenían y desarrollarse un poco mas y que esa actividad que ellos venían llevando no tuviese ningún tipo de peligro, no fuese a perderse o algo por el estilo, en ese sentido se hizo una evaluación de la capacidad de sustentación del predio, es decir nosotros tenemos, yo tengo allí unas laminas si esta a su bien la podemos ver, de manera que nos ilustremos de que es lo que estamos hablando técnicamente, porque a veces hablamos de capacidades de carga de animales; cuando se hizo el análisis, y aquí hay que ir un poco a la retrospectiva de ver que era lo que tenía el predio al momento que se hace un deslinde de estas características porque se hizo muy concienzudamente en aras de proteger la actividad agropecuaria que ellos llevaban allí, de manera que esto no afectaría nada o fuese afectado por una medida de protección y que la actividad agropecuaria que se desarrollaba allí se mantuviese en buenas condiciones. Este era el inventario de semoviente que tenía el predio en enero del dos mil quince, trescientos ocho animales de SEPECA, no está todavía ahí la cooperativa, un total de doscientas treinta y un unidades animales, trescientos ochos animales muchos de ellos novillos ya casi para toro y con una carga de doscientos treinta y un unidades animales, los pastos, y para que les hago esta referencia, nosotros vamos a ver aquí que necesidad tengo yo de alimentar y que capacidad tengo yo de alimentar, y después de allí vamos a obtener unas conclusiones, tenemos allí los pastos que tenía el predio, sabemos que los pastos un vegetal un ser vivo, que se comporta según el mantenimiento... los pastizales tienen un rendimiento y ese rendimiento varía según las condiciones, no es lo mismo el rendimiento de un pasto que estoy regando y fertilizando que el rendimiento de un pasto que no riego ni fertilizo, obviamente cuando yo riego y fertilizo voy a tener un máximo rendimiento que son numero que están estudiados y un mínimo rendimiento que es la misma capacidad en ambos extremos tanto en máxima como en el mínimo son los extremos donde el pastoreo no me va a causar problemas en la persistencia del ecosistema pastizal, tenemos el mismo rendimiento y porque asumimos que es el mismo rendimiento porque son las condiciones que tienen la finca, una finca con unos potreros que no son ni regados ni fertilizados entonces tenemos una mínima condición de rendimiento, vemos los diferentes tipos de pasto aunado a esto, hacemos una evaluación de cada potrero, evaluamos cada potrero, para eso estas inspecciones duran hasta tres días; nosotros evaluamos cada uno de los potreros y determinamos la incidencia de maleza, porque no todo lo que es verde se lo come el animal, cuando vemos los pastos hay unas cosas allí que el animal no comen, el animal come exclusivamente forraje, entonces lo que se conoce como maleza nosotros también lo consideramos, entonces un potrero, usted lo ve todo verde, pero resulta que la mitad es maleza, no va a tener el mismo rendimiento cuando el potrero es completamente ocupado por forraje, se tomaron en cuenta los porcentaje de maleza que tenia cada uno de los potreros, se agruparon los pastizales y determinamos la capacidad de carga finalmente, allá seiscientas noventa y seis coma cero ocho unidades animales por hectárea por año, seiscientos noventa y seis por año en la superficie bajo pastoreo que sería cuatrocientas ochenta y seis hectáreas de potreros, sacando la carretera, infraestructura, lagunas, áreas de ciénaga, exclusivamente el área donde se puede sembrar pasto, fíjese que el detalle no es una, es un análisis tan general, que tenemos la finca completa y de una vez decimos que son seiscientas hectáreas de pasto, no, muy al detalle cuanto realmente es potreros, fíjese que la finca mide seiscientos un hectáreas y aquí estamos hablando de cuatrocientos ochenta y seis que son los que realmente son potreros, donde para ese momento según las condiciones teníamos seiscientas noventa y seis coma cero ocho, unidades animales en potencia liquida; cuando nosotros dividimos la capacidad real de unidades de animales por rebaño entre la superficie que tenemos, tenemos lo que es la capacidad de sustentación, cuantos animales por hectáreas puede soportar esa finca en un año, uno punto cuarenta y tres unidades animales por hectáreas allí en capacidad de sustentación, entonces ahí está la primera respuesta, cuanto puedo yo alimentar ahora cuanto estoy alimentando, del inventario de animales que vimos anteriormente nosotros hacemos una, lo contrastamos y resulta que tenemos una carga instantánea de cero coma cuarenta y ocho unidades animales por hectáreas, el Juez: eso era lo que había allí, el técnico: eso era lo que había, entonces, fajémonos en esto, teníamos cero coma cuarenta y ocho unidades animales por hectáreas por año comiendo pero nuestra capacidad era de uno coma cuarenta y tres a eso quiere decir que tenemos un sub-pastoreo de cero coma noventa y seis unidades animales por hectárea por año, casi pudiésemos decir que ese predio podría duplicar la cantidad de animales y cuando hablamos de pastoreo en estas condiciones y fíjese que por eso que se considera la misma capacidad de carga, es porque está considerado los ciclos normales de invierno y verano que ocurren en los pastos tropicalizados, considerando también que estamos en el trópico y que el comportamiento de los pastos de los que estamos hablando se refiere a la zona; en función de eso se hace un análisis, esos son los potreros, ese es el potencial que existe, …visto esto se tomaron la carga animal que existía en el predio y se dijo bueno si tienes esta carga animal cuantas hectáreas necesitas para sustentar, ahí están doscientas cuarenta y tres hectáreas, se considero la cuestión de requerimiento alimenticio de doscientas treinta y un animales bovina, las cuales podrán ser sustentadas realizando las mejoras planteadas a los pastizales en una superficie de doscientas cuarenta y tres hectáreas,… haciendo las mejoras necesarias porque cual es el espíritu de esto, no solamente proteger la actividad agropecuaria, agrícola, sino que mejorarla,… haciendo esas mejoras pasaba una capacidad de sustentación de dos punto setenta y ocho lo que quiere decir que, con esa superficie que tiene SEPECA en este momento puede perfectamente no solo mantener ese rebaño sino crecer en rebaño bien sea que son animales que existan en el predio una demanda alimenticia porque los animales crecieron porque no son novillos ahora son toros,…entonces otro de los aspecto técnicos es que, estamos hablando de que el predio tiene más del noventa por ciento del suelo clase cuatro con fuertes limitaciones por salinidad por lo cual aunque son suelos clase cuatro dentro de la categorización, son suelos de actividad agrícola que es muy, muy fuerte problema de salubridad de hecho están asociado, son suelos clase cuatro asociado con suelos clase siete con problemas de... por lo que la actividad agropecuaria se adapta muy bien a ese tipo de suelo; bueno en ese sentido queriendo dejar bien claro que la idea del personal técnico es suministrar toda la información que le sirva necesaria de la manera más, en el lenguaje palpable posible (...)”.
El ciudadano VICENTE EMILIO RAMÍREZ HERRERA, de profesión Ingeniero Agrónomo, quien expresó como parcialmente se transcribe:
“(...) de acuerdo a las pregunta que usted le hizo a los técnicos precedentes considero que la cual tienen, todos estuvimos de acuerdo de que los animales estaban en muy buenas condiciones, por lo que estaban en ese momento sustentando el pasto que habían estaba sustentando esos animales, a los novillos por la cantidad menor en vista de que el animal macho es más selectivo a la hora de consumir forraje mientras que las hembras, son como uno en el argot ganadero las conoce son basureras, ellas comen hojas, pasto seco, ramas, las hembras son menos selectivas comiendo y ella se mantiene mucho mejor en esas condiciones que vimos de una sequia muy fuerte, forraje prácticamente desaparecido de los potreros, ahí no había nada verde había ponerse unos lentes... para que los animales pudieran ver algo verde ahí, pero estaban todos los animales que observamos o por lo menos ese fue el criterio de los técnicos que estaban en buenas condiciones,(…)”.
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, conforme lo pautado en los artículos 152, 1° y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde analizar la solicitud subsidiaria de medida de protección planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada, en relación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
En este sentido, en la Solicitud realizada por la parte Recurrente, tal como consta al vuelto del folio 30 del presente Cuaderno de Medida, solicita: a) que en caso de no otorgar la medida cautelar solicitada en el numeral anterior, solicita se declare en forma subsidiaria e inmediata a favor de SEPECA, Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, y b) en última instancia se declare la Permanencia sobre lo solicitado para llevar a cabo sus actividades. En otro orden de ideas, en los alegatos y conclusiones expuestos, por la representación de la parte Recurrente, en la audiencia oral celebrada en fecha (30-10-2015), tal como consta de la transcripción parcial que consta a los folios 99 al 102 del presente Cuaderno de Medida, solicitó: i) que la medida que se pidió de manera subsidiaria de Protección a la Producción, lo que busca es mantener la situación de Sepeca en productividad, ii) que si el Tribunal en el supuesto negado, declare Sin Lugar la medida de Suspensión del Acto, se busca con la medida de protección a la producción, es que se mantenga la situación actual de Sepeca, y iii) que no sea objeto de futuros procedimientos, así como se mantenga la situación actual de Sepeca, y volver a trabajar el Fundo.
En el marco constitucional de la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, la promoción de un desarrollo sustentable, este Juzgado Superior Agrario, debe transcribir parcialmente el contenido del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:
Artículo 305.- “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo contexto, ante las obligaciones del juez o jueza agrario frente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, se debe reproducir el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Establecido el marco constitucional y legal precedente, en relación a los requisitos de procedencia para el dictado judicial de las medidas apropiadas para asegurar que la producción agraria, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó parcialmente lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Enlazado con los anteriores criterios jurisprudenciales, se debe añadir lo señalado en decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), donde expresa:
“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)”.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con la “Medida Preventiva”, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente, se debe analizar si es necesario prevenir por esta vía la continuidad de la producción agroalimentaria, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
Concatenado con los bienes jurídicos susceptibles de protección sin abandonar la consecución de los temas anteriores, en el presente caso, debe destacarse que por notoriedad judicial existía Medida Preventiva, en el asunto signado con el Número JSA-2015-000267 (Cuaderno de Medida Separado), dictada en fecha (22-01-2015), en los siguientes términos:
“(…) Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de medida de protección presentada por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. TERCERO: Como consecuencia de la medida preventiva antes acordada, se ORDENA no MODIFICAR o ALTERAR la interacción entre los factores físicos y los requerimientos que determinan la asignación del uso agrícola bajo las condiciones de sustentabilidad en la unidad de producción denominada “FINCA LA CARLERA”; asimismo, en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del presente proceso. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, a la Guardia Nacional zona 14, y a la Comandancia de la Policía, todos del estado Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despacho y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión. QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales, en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo que acordó MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas.(…)”
No obstante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el Acto Administrativo dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de (2015), consideró lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, este Instituto como ente encargado de la administración, redistribución de las tierras y de la regularización de las mismas, siendo el garante del cumplimiento de los procedimientos agrarios como instrumento fundamental para la realización de la justicia, reconoce la competencia y acata la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para dictar la referida medida, mas sin embargo acuerda que técnicamente se debe delimitar la superficie exacta necesaria para mantener de manera sustentable la unidad de producción en cuestión; en este sentido verificamos que en el predio existen trescientos ocho (308) semovientes, bajo una modalidad de ganadería bovina para la producción de carne bajo un sistema de levante y ceba, la cual puede ser llevada de manera eficiente y sustentable en una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO METROS CUADRADOS (243 ha con 0004 m2), respetando las mejoras y bienhechurías destinadas para tal fin, sin desmejorar, ni ir en contra versión del principio fundamental de soberanía agroalimentaria, acatando de igual forma este Instituto la decisión del Órgano Superior Jurisdiccional. Por tanto la superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2). Serán objeto del procedimiento de Rescate, para que en las mismas se fomente una actividad productiva sustentable ajustada a los planes agroalimentarios establecidos por el Ejecutivo Nacional (…)”
Es así como al revisar la medida Preventiva dictada por este Juzgado Superior Agrario, en el asunto signado con el Número JSA-2015-000267 (Cuaderno de Medida Separado), de fecha veintidós (22) de enero de (2015), se verificó que la misma no se delimitó territorialmente; surgiendo la necesidad en atención a los diversos elementos analizados, entre ellos el Rescate dictado por el INTI, las actividades pecuarias en ambas unidades de producción, la interpretación que de la medida hizo el Instituto Nacional de Tierras, y el consecuente pronunciamiento y, vista la insistencia de la parte Recurrente, es que se juzga oportuno dictar Medida de Protección a la Actividad Pecuaria, que se desarrolla la “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), en la que se delimite territorialmente, las actividades realizadas, en virtud que no consta en autos que la Oficina Regional de Tierras, Yaracuy ente agrario, haya procedido al deslinde conforme se ordenó en el particular segundo del acto recurrido en la presente causa (cuaderno principal).
Ante tales apreciaciones y solicitud, siendo un imperativo constitucional el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos, en tanto, es de interés nacional y fundamental para el progreso económico y social de la Nación, tal y como lo expone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo la prerrogativa que se le debe conceder a la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades pecuarias, como es el caso, y ante la insistencia de la parte Recurrente de Protección a la Producción; este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 152.1º y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera oportuno DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, con el objeto de asegurar la continuidad PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (BOVINOS) que lleva a cabo el recurrente en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha,6722 Mtros2), (ver folios 54 y 82 y siguiente), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), (ver folio 54), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras existentes dentro del mencionado fundo, manga de por medio que no ha sido deslindada del área de doscientas setenta y nueve hectárea con cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados (279 ha con 4.322 Mts.2), (ver folios 61, 75 y 82), poseída por la Cooperativa “La Truvillada 2009 RL”, conforme el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17) de noviembre de (2014). En atención a lo establecido en los Artículos 152, 1°, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como consecuencia de lo anterior, y en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del proceso principal. Así se Decide.
-IX-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la solicitud subsidiaria de medida de protección presentada por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, con el objeto de asegurar la continuidad PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (BOVINOS) que lleva a cabo el recurrente en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha, 6722 Mtros2), (ver folios 54, 82 y siguiente), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), (ver folio 54), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro del mencionado fundo, manga de por medio que no ha sido deslindada del área de doscientas setenta y nueve hectárea con cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados (279 ha con 4.322 Mts.2), (ver folios 61, 75 y 82), poseída por la Cooperativa “La Truvillada 2009 RL”, conforme el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17) de noviembre de (2014). En atención a lo establecido en los Artículos 152, 1°, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Como consecuencia de la medida preventiva antes acordada, en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del proceso principal.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador; a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Igualmente se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despachos y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción que se desarrolla en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha, 6722 Mtros2), (ver folios 54 y 82 y siguiente), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), (ver folio 54), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro del mencionado fundo.
SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza del fallo que acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0311 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000299
Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.
CECH/CENM/RW.
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