ASUNTO: UP11-J-2015-001573
SOLICITANTE: EDVIN ANTONIO TERAN UZCATEGUI Y MIRIAN COROMOTO MONTERO DE TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.610.122 Y 11.648.172, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 42, casa, Nro 3, entre calles 4 y 5, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Vista Alegre, Av. 8, casa Nro 22, Sector 3, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ADOLESCENTE:
ABOGADO ASISTENTE: MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 127.019.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDVIN ANTONIO TERAN UZCATEGUI Y MIRIAN COROMOTO MONTERO DE TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.610.122 Y 11.648.172, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 42, casa, Nro 3, entre calles 4 y 5, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Vista Alegre, Av. 8, casa Nro 22, Sector 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogado MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 127.019, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 12 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111 del año 1997, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 6 y 7 expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Vista Alegre, Av. 8, casa Nro 22, sector 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de noviembre de 2015, a las 2:30 de la tarde, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos EDVIN ANTONIO TERAN UZCATEGUI Y MIRIAN COROMOTO MONTERO DE TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.610.122 Y 11.648.172, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 42, casa, Nro 3, entre calles 4 y 5, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Vista Alegre, Av. 8, casa Nro 22, Sector 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogado MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 127.019, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDVIN ANTONIO TERAN UZCATEGUI Y MIRIAN COROMOTO MONTERO DE TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.610.122 Y 11.648.172, residenciados en la Urb. La Ascensión, vereda 42, casa, Nro 3, entre calles 4 y 5, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Vista Alegre, Av. 8, casa Nro 22, Sector 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogado MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 127.019.
En consecuencia, con respecto de los adolescentes habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescentes la ejercerá la madre. SEGUNDO: Se fija como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) la cual se hará mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro Nro 0108-0078-10-0200453862 del Banco Provincial, a nombre de su hijo Joseph Teran, o en dinero efectivo el cual se entregara personalmente en manos de la ciudadana MIRIAN COROMOTO MONTERO DE TERAN y esta entregara un recibo en señal de conformidad. En relación al pago de las cuotas extraordinarias la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) para el quince de septiembre, correspondiente a los gastos escolares del adolescente, y los gastos universitarios del adolescente. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) para el día 15 de diciembre. En cuanto a los gastos médicos, los mimos se han de cancelar en partes iguales, conforme se presenten las eventualidades medicas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto y de comun acuerdo, siempre que no interfiera con las actividades escolares, de descanso y recreación de los hijos tal como se ha mantenido todo el tiempo desde la ruptura, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Resgirto Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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