ASUNTO: UP11-J-2015-001561

SOLICITANTE: YNGRI CRIZEIDA ARTEAGA DE SALAZAR Y JOSE MIGUEL SALAZAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.862.417 Y 12.078.409, residenciada en la calle 1, entre Av. 3 y 4, Casa nro 71, Sector Yaritaguita, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy y en la calle principal del Barrio Las Madres, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: de dieciséis (16) años de edad y trece (13) años de edad, quienes nacieron en fecha 21 de mayo de 1999, y en 18 de octubre de 2002, según se evidencias de las actas de nacimientos Nro 570 y 468 de los años 1999 y 2002, expedidas por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JERRY MANUEL GOYO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 168.881.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.


SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 11 de agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YNGRI CRIZEIDA ARTEAGA DE SALAZAR Y JOSE MIGUEL SALAZAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.862.417 Y 12.078.409, residenciada en la calle 1, entre Av. 3 y 4, Casa nro 71, Sector Yaritaguita, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy y en la calle principal del Barrio Las Madres, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado JERRY MANUEL GOYO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 168.881, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 17 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 1997, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres, de dieciséis (16) años de edad y trece (13) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 7 y 10 expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Nuestra Señora Virgen del Rosario, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero de 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 14 de agosto de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 5 de octubre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de noviembre de 2015, a las 10:00 de la tarde, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos YNGRI CRIZEIDA ARTEAGA DE SALAZAR Y JOSE MIGUEL SALAZAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.862.417 Y 12.078.409, residenciada en la calle 1, entre Av. 3 y 4, Casa nro 71, Sector Yaritaguita, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy y en la calle principal del Barrio Las Madres, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado JERRY MANUEL GOYO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 168.881, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YNGRI CRIZEIDA ARTEAGA DE SALAZAR Y JOSE MIGUEL SALAZAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.862.417 Y 12.078.409, residenciada en la calle 1, entre Av. 3 y 4, Casa nro 71, Sector Yaritaguita, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy y en la calle principal del Barrio Las Madres, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado JERRY MANUEL GOYO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 168.881.

En consecuencia, con respecto de los adolescentes habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO:

En relación con la manutención los padres e comprometen a compartir de forma consiente y proporcional la misma, la obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura asistencia, atención medica, medicinas y recreación. En este sentido y de conformidad con la ley el padre ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR PARRA, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) quincenales es decir todos los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, para cubrir con la manutención de sus dos hijos, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación de del país, y en caso de mejores ingresos incrementara el aporte. En periodo de inicio escolar, el padre ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR PARRA, se compromete a cubrir con el 50% del monto total para costear en parte los gastos escolares de sus dos hijos. Es importante dejar en consideración que este monto es en base a los ajustes del indicie de inflación en el país. Los gastos médicos de los dos hijos procreados en la relación conyugal serán cubiertos por partes iguales, es decir, el 50% tanto por parte del padre como de la madre. En fechas decembrinas el padre ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR PARRA se compromete a realizar a sus hijos, el aporte del 50% para los gastos navideños, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia se fija amplio y sin limitaciones de la misma forma como se ha venido cumpliendo hasta ahora, el cual le permita a los adolescentes compartir con su padre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:38 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez