ASUNTO : UP11-J-2015-002019

SOLICITANTES: JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERASA LOZADA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.823.720 y 16.453.785 respectivamente residenciados en la Av. principal, La Madrileña, casa S/N, diagonal a la escuela Nieves Entrena, Municipio Nirgua estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE: CARMEN BELLERA GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128.


NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, quien nació en fecha 14 de abril de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el nro 146 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERASA LOZADA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.823.720 y 16.453.785 respectivamente residenciados en la Av. principal, La Madrileña, casa S/N, diagonal a la escuela Nieves Entrena, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes del Matrimonio que contrajeron en fecha 21 de julio de 2006; que procrearon un (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, quien nació en fecha 14 de abril de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el nro 146 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 9 de noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, quien nació en fecha 14 de abril de 2012, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el nro 146 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadano JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERASA LOZADA RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.823.720 y 16.453.785 respectivamente residenciados en la Av. principal, La Madrileña, casa S/N, diagonal a la escuela Nieves Entrena, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JOSE ADAN HERNANDEZ ROJAS y MARIANGELES TERASA LOZADA RODRIGUEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de la niña. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Asimismo acuerdan que los días festivos de navidad serán alternos un año el 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 y 1 de enero con la madre, alterándose al siguiente año comenzando lo aquí indicado para el mes de diciembre del año 2015. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se conviene una contribución para la niña de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) quincenales. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que se ocasiones en los días festivos de carnaval, semana santa, días vacacionales, y días festivos de Pascua y Año Nuevo. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2015-000101.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los treinta dais del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 10:25 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Pérez