REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2015-001023
Parte Actora: JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.418.700, domiciliado en la Ascensión, Calle 02, Vereda 22, Nº 09 estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Yasmina Granados, Inpreabogado N° 171.593.
Parte Demandada: MARICELA BETILDE D`LIMA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.855.426, residenciada en la Urbanización San Jose, Calle 02 mano Izquierda, Nº 2-71, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: PRIVACION PATRIA POTESTAD.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de PRIVACION PATRIA POTESTAD, interpuesto por el ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.418.700, domiciliado en la Ascensión, Calle 02, Vereda 22, Nº 09 estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana MARICELA BETILDE D`LIMA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.855.426, residenciada en la Urbanización San José, Calle 02 mano Izquierda, Nº 2-71, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
En fecha 30 de octubre de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se deja establecido que no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por cuanto la presente demanda se trata de una materia de orden publico la cual esta expresamente prohibido por la Ley, tal y como lo establece el articulo 471 de la Ley especial que rige la materia, por ello, se ordena realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana MARICELA BETILDE D`LIMA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.855.426, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; al primer (1er) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por cuanto es necesario en este asunto el informe del equipo multidisciplinarios adscrito a este tribunal y en esta materia no es disponible la mediación, considera esta juzgadora solicitar el informe integral de la niña y su grupo familiar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito. Óigase a la niña, Massiel Alexandra, el día de la audiencia de sustanciación. Líbrese boleta de notificación y anéxese copia certificada del escrito de demanda a la boleta al demandado. Líbrese boleta y oficio.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se presento diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JESUS OSWALDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.418.700, domiciliado en la Ascensión, Calle 02, Vereda 22, Nº 09 estado Yaracuy, asistido por la Abg Carmen Yasmina Granados, Inpreabogado N° 171.593, mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. SE DEJA SIN EFECTO EL OFICIO NRO 4065/2015, DE FECHA 30 DE Octubre DE 2015, DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE TRIBUNAL. OFICIESE LO CONDUCENTE.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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