ASUNTO : UP11-J-2015-001659

SOLICITANTE: ANA BERONICA INOJOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.758.575, residenciada en la Urb Indio Yara, calle 2, casa Nro 225, Municipio San Felipe estado Yaracuy.


NIÑA:
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, por la ciudadana ANA BERONICA INOJOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.758.575, residenciada en la Urb Indio Yara, calle 2, casa Nro 225, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña , de (06) años de edad, asistidas por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMOT, en su carácter de Defensor Publica segunda, mediante el cual solicita se declare a todos los hijos de mi pareja sus únicos universales herederos a su hija, de (06) años de edad y a la niña, de nueve años de edad, hija de la ciudadana MILDRED SANCHEZ, al niño, de once años de edad, hijo de la ciudadana YESENIA RENGIFO, al ciudadano JOEL RICARDO LOPEZ RIOS, de dieciocho años de edad, hijo de la ciudadana NYENKY RIOS, y al adolescente , de trece años de edad, hijo de la ciudadana YENNY VILLEGAS, únicos universales herederos del ciudadano YOEL RICARDO LOPEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.442.729, quien falleció en fecha 02 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 28 de octubre de 2015 con la comparecencia personal de la solicitante y de la Defensora Publica Primera Auxiliar, quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre de la niña, de (06) años de edad, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos de su difunto esposo, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.


Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana ANA BERONICA INOJOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.758.575, residenciada en la Urb Indio Yara, calle 2, casa Nro 225, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña , de (06) años de edad, asistidas por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMOT, en su carácter de Defensor Publica segunda, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.279.000 y con residencia en San Felipe, Urbanización, Indio Yara, calle 9, casa N°34, estado Yaracuy; y del ciudadano Manuel Antonio Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.846 y con residencia en San Felipe, Urbanización Altamira, tercera transversal, casa 4-2, Giussmar, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la niña, de (06) años de edad y a la niña, de nueve años de edad, del niño, de once años de edad, del ciudadano JOEL RICARDO LOPEZ RIOS, de dieciocho años de edad, y al adolescente , de trece años de edad, estos descendientes del cujus del ciudadano YOEL RICARDO LOPEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.442.729, quien falleció en fecha 02 de septiembre de 2012, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 6, 7, 8, 9, 25, 26, 27, 28, 37, 38, 39, 40, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, a las niñas, de (06) años de edad y, de nueve años de edad, al niño , de once años de edad, al adolescente YOEL GABRIEL LOPEZ VILLEGAS, de trece años de edad y al joven adulto, , de dieciocho años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOEL RICARDO LOPEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.442.729, quien falleció en fecha 02 de septiembre de 2012, solicitud interpuesta por la representante legal de la niña ciudadana ANA BERONICA INOJOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.758.575, residenciada en la Urb Indio Yara, calle 2, casa Nro 225, Municipio San Felipe estado Yaracuy, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro días del mes de noviembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 3:39 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez