Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SHAYDEE ISABEL RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.709.787 y CHRISTIAN EDUARDO GUTIERREZ DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.157.491, asistidos por la defensora pública tercera encargada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la progenitora en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-2412-51-0100051946. De igual manera aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de QUNICE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos decembrinos. Asimismo, aportará el 100% del regalo del niño Jesús. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, inscripción y matriculas escolares, vestido y calzado, recreación, transporte, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002014