Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos SAIMARA CAROLINA SALCEDO ARANGUREN y RICHARD JOSÉ LUCENA IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.301.884 y V-21.048.530 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifiesta que puede compartir desde el día 21 de octubre de 2015, hasta el 8 de noviembre, el niño se puede quedar con él ya que se encuentra de vacaciones, el padre se encargará de llevarlo a la guardería e irlo a buscar si el transporte no puede, así mismo el padre manifiesta que estaría dispuesto a cuidar a su hijo el tiempo que sea necesario. SEGUNDO: El Padre se compromete a compartir con su hijo cuando comience a trabajar, si el horario es de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., cuando el niño salga de la guardería, el transporte podrá llevarlo a la casa del papá y éste lo llevara en la noche a la casa de la madre, así también será un fin de semana para cada padre, la madre manifiesta que de conseguir un trabajo, el niño estará con el padre y los fines de semana con la madre. TERCERO: Ambos padres convienen que el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre. CUARTO: semana santa con el padre y carnaval con la madre. QUINTO: El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002044
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