En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana GRACIELA VIRGINIA PETIT BARRAGAN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.425.885, en contra del JUAN ANTONIO ROJAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.602, y a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 y 11 años de edad respectivamente,. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 17 de noviembre de 2015, quienes en la mediación llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará como obligación de manutención de las niñas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos de colegio y transporte de las niñas serán sufragadas en su totalidad por el padre. En cuanto a los gastos médicos, escolares, culturales, deportivos, decembrinos, recreación, así como cualquier otro gasto que se derive de la manutención de las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente a nombre de la madre en el BANCO PROVINCIAL, Nº 01082447810100082486. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijas los días DOMINGO cada quince días, desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. El día del padre con el padre y de igual manera el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, en partes iguales comenzando el periodo vacacional con el padre, quien traerá a sus hijas cada 15 días para que las niñas compartan con la madre el fin de semana, quedando establecido que el padre compartirá con sus hijas el domingo cada quince días durante el periodo vacacional que le corresponda a la madre de las niñas. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre le corresponderá compartir con sus hijas la semana del 24 diciembre y a la madre la semana del 31 de diciembre.” Las partes piden se prescinda de escuchar la opinión de las niñas. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 y 11 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2015-000937
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