Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KELLYS MARIANNY MARTINEZ RODRIGUEZ y GABRIEL JOSÉ TOVAR BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.256.693 y V-14.997.820 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10, 9, 7, 5 y 2 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) MENSUAL, pagadera de manera quincenal, depositando SEIS MIL BOLIVARES Bs. 6.000,00) al número de cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102074380000018186 y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de la tarjeta de alimentación todoticket perteneciente al progenitor por su condición laboral , que administrará la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniforme y útiles el progenitor aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) la primera semana del mes septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportará la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para comprar los estrenos y niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10, 9, 7, 5 y 2 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002080