En fecha 29 de abril de 2015, se admitió la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ALEXIS NORBERTO ARIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.280.806, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.741, solicitando se le otorgue titulo supletorio a favor los ciudadanos ALEXIS NORBERTO ARIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.280.806 y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 27.277.621, 26.699.856, 30.823.022, 29.824.543 respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de nueve años de edad y sin cedulación.
En fecha 27 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las siguientes: 1) Informe Catastral y mensura del inmueble, objeto de la presente solicitud, cursante a los folios 26 al 28 de este expediente; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursantes a los folios 8 al 14; 3) Constancia de Residencia del solicitante, cursante al folio 15 del expediente; 4) Las testimoniales de los testigos ciudadanos FANI ANAIS TORRES CASTILLO y EDUARDO ALEXANDER AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 18.757.811 y 14.998.068 respectivamente, cursantes a los folios 42 al 43 del expediente; 5) La declaración de los ciudadanos NELSON ANTONIO PÉREZ y DELIA RAMONA COLMENAREZ, en su carácter de padres de la adolescente NELSIVE PÉREZ COLMENAREZ, cursante a los folios 21 y 38 de este expediente, quienes manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto la misma favorece a su hija; y 6) La declaración de la ciudadana NAIDHELEN DE JESÚS CARRILLO MEJIAS, venezolana, mayor de de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.677.287, cursante al folio 44, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud; y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las documentales que fueron consignadas con el escrito, tales como: 1) Informe Catastral y mensura del inmueble, objeto de la presente solicitud, cursante a los folios 26 al 28 de este expediente; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursantes a los folios 8 al 14; 3) Constancia de Residencia del solicitante, cursante al folio 15 del expediente; se le otorga valor probatorio a las mismas. En cuanto a los folios 42 al 43 del expediente, cursan las declaraciones de las testigos FANI ANAIS TORRES CASTILLO y EDUARDO ALEXANDER AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 18.757.811 y 14.998.068 respectivamente, las cuales no son contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ALEXIS NORBERTO ARIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.280.806 y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 27.277.621, 26.699.856, 30.823.022, 29.824.543 respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana de nueve años de edad y sin cedulación, sobre un área de terreno propiedad del INTI, ubicado en la calle 06, casa Nº 40 de la Urbanización La Ermita Nueva, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS ( 258,10 Mts2), y tiene un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 61,12 Mts2) dentro de los siguientes linderos Norte: (17,80 Mts) Con casa y solar que es, o fue de la familia Pérez; Sur: (17,80 Mts) Con calle Nº 06, que es su frente; Este: (14,50 Mts) Con casa y solar que es o fue de la familia Aguilar; y Oeste: 14,50 Mts) Con casa y solar que es o fue de la familia Arias. Las bienhechurías consisten tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, paredes de bloques frisadas, piso de concreto, techo machihembrado, lavadero con cerámica y porche. El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-000819
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