En fecha 15 de octubre de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.314.070, asistida por la fiscal del ministerio público, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 19 de octubre de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de octubre de 2015, a las 11:30 a.m., se evacuaron las documentales referentes al acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y se valoró la declaración de la ciudadana ANA TERESA MELENDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.833.462, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copias del acta de nacimiento de la niña FRANCELY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se evidencia que la niña es hija de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público, asimismo, se valoró la declaración de la ciudadana ANA TERESA MELENDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.833.462, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana ROSA YURILIN MELENDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.974.933, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña FRANCELY YULIETH MOTA MELENDEZ, de 9 años de edad, a la ciudadana ANA TERESA MELENDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.833.462. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2015-001851
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