Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA CARIDAD CARRILLO MARICHAL y JEAN LUIS GOITIA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.355.446 y V-18.757.948 respectivamente, asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero nacido en fecha 06-09-2010 y el segundo nacido en fecha 09-05-2013, en la cual quedó establecido el acuerdo en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) SEMANALES, que serán entregados directamente a la madre quien firmará recibo en señal de conformidad. En cuantos a los gastos médicos y de medicina, serán cubiertos por ambos padres. Asimismo, aportará mínimo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos escolares y aportará mínimo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para gastos decembrinos. Asimismo, los gastos generados de la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, transporte, matriculas escolares, serán cubiertos por cada uno de los padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero nacido en fecha 06-09-2010 y el segundo nacido en fecha 09-05-2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002141