Se recibió en fecha 21 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NAYILE ARASELIS CORDERO SILVA y ROGELIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.698 y 15.965.106 respectivamente, asistidos por la abogada FELIMAR ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el número 128.225, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de enero de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 2005, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el primero en fecha 13-07-2005 y el segundo en fecha 12-05-2009, tal como consta en actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23 de julio de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de noviembre de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NAYILE ARASELIS CORDERO SILVA y ROGELIO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.698 y 15.965.106 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el primero en fecha 13-07-2005 y el segundo en fecha 12-05-2009, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos escolares (útiles y uniformes escolares) y la cantidad adicional en el mes de diciembre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de (ropa y juguetes). En cuanto a los demás generados de la manutención de los hijos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de los niños. Asimismo, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:56 a.m. La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS





ASUNTO: UP11-J-2015-001377