Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FELIX JOEL ROJAS RODRIGUEZ y KATIUSKA YANIN ALEJOPS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.464.122 y V-18.548.965respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un día a la semana, a partir de las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y los fines de semana cada quince días los sabados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres y alternados. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, de manera semanal y alternada. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su madre, siendo alternados los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:08 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002161
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