En fecha 3 de noviembre de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana MONICA SARAI ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.771.853, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, asistida por la defensora pública YAMILET MORGADO, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m., se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 4 al 7 del expediente, se evidencia que el adolescente y los niños de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana MONICA SARAI ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.771.853, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, al ciudadano PASCUAL ALEJANDRO ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.443.219.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas


ASUNTO: UP11-J-2015-002009