En fecha 27 de octubre de 2015, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JAIKER ANTONIO PINTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.548, en contra de la ciudadana TANIA THAIZ ARDILES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.154 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 12 de diciembre de 2012. En fecha 27 de noviembre de 2015, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija los días MARTES y JUEVES, a las 4:00 p.m. y la retornará a la casa de la niña a las p.m. Asimismo, el padre compartirá con la niña un fin de semana al mes los días sábado y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. debiendo la madre llevarla a casa de la prima del padre de la niña ciudadana ANA MARÍA MONASTERIO, y deberá retirarla en el mismo lugar. En cuanto al cumpleaños de la niña el padre compartirá con la niña desde las 8:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada, en el horario desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. El día del padre con el padre desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con la niña el 24 diciembre desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y a la madre el 31 de diciembre. El padre se compromete en acudir a las citas del psicólogo de la niña, en la Fundación del niños, a los fines de involucrarse en la terapias psicológicas de su hija”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 12 de diciembre de 2012 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-V-2015-000996