En fecha 11 de junio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NELMARY ELIZABETH INFANTE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.415.461, debidamente asistida por el defensor público cuarto encargado abogado OMAR REVEROL.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 29 de junio de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 20 al 22 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana NELMARY ELIZABETH INFANTE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.415.461, antes identificada, debidamente asistida por el defensor público cuarto encargado abogado OMAR REVEROL, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 9 del expediente y 2) Copia certificada del acta de de nacimiento del padre de mi hijo ciudadano ASCENCIÓN RAFAEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.538, llevadas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, de las documentales se evidencia que asentaron: 1) como primer nombre del niño “RAFAEL”, siendo lo correcto y cierto “RAPHAEL” y 2) como primer nombre del padre del niño “ASCENSION”, siendo lo correcto y cierto “ASCENSION”; por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, interpuesta por la ciudadana NELMARY ELIZABETH INFANTE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.415.461.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Nº 98 de los Libros de Nacimiento del año 2004, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 15 de noviembre de 2003; en el sentido de que se corrija: 1) El primer nombre del niño debiéndose asentar: “RAPHAEL”; por ser lo correcto y cierto y 2) El primer nombre del padre del niño, debiéndose asentar “ASCENSION”; por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha siendo las 2:01 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UP11-J-2015-001110