En fecha 27 de abril de 2015, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA JUAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.853.917, en contra del ciudadano EFREN ORLANDO DIAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.871 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 6 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de sustanciación para el día 5 de noviembre de 2015, quienes solicitaron al tribunal una mediación, y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Dichas cantidades serán descontadas directamente de la nómina del padre del niño y depositadas en la cuenta bancaria que la madre, tal como se viene cumpliendo. Asimismo, deberán ser depositados en la referida cuenta de ahorro, los beneficios que le correspondan al niño, por contrato colectivo del lugar de trabajo del padre tales como ayudas escolares, becas, cesta juguetes y cualquier otro beneficio que le corresponda al niño. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, entre otros.” Las partes piden se prescinda de escuchar la opinión del niño. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 6 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Líbrese oficios a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) Caracas, a los fines de que realicen los descuentos de nómina. Se insta a la parte demandante a que consigne Constancia de estudios del niño de autos, a los fines de acompañarla con el respectivo oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2015-000420
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