ASUNTO: UP11-J-2015-001038
SOLICITADA: La ciudadana GABRIELA YADIRA NELO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.817.942, asistida por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067.
SOLICITADO: El ciudadano GUILLERMO PERRY ABSTENGO, cubano, mayor de edad, con pasaporte Nº B884051, vigente pasaporte vencido 0923539, domiciliado en la siguiente dirección: calle 1, sector 01 del Barrio José Gregorio Hernández, casa s/n, de referencia diagonal a la Escuela Bolivariana José Gregorio Hernández, Sector Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 28 de Mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GABRIELA YADIRA NELO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.817.942, asistida por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, en contra del ciudadano GUILLERMO PERRY ABSTENGO, cubano, mayor de edad, con pasaporte Nº B884051, vigente pasaporte vencido 0923539, domiciliado en la siguiente dirección: calle 1, sector 01 del Barrio José Gregorio Hernández, casa s/n, de referencia diagonal a la Escuela Bolivariana, mediante la cual solicita el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 19 de noviembre de 2009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 161, del año 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Paraíso municipio Libertador, distrito capital, Caracas, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización Flaminio Cordido, avenida 6, municipio Sucre, del estado Yaracuy, y se separaron en el año 2010, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 3 de agosto de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar al ciudadano GUILLERMO PERRY ABSTENGO, cubano, mayor de edad, con pasaporte Nº B884051, vigente pasaporte vencido 0923539, domiciliado en la siguiente dirección: calle 1, sector 01 del Barrio José Gregorio Hernández, casa s/n, de referencia diagonal a la Escuela Bolivariana la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se ordeno la comparecencia de la hija habida en el matrimonio a fin de que emita su opinión.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano GUILLERMO PERRY ABSTENGO, cubano, mayor de edad, con pasaporte Nº B884051, vigente pasaporte vencido 0923539, domiciliado en la siguiente dirección: calle 1, sector 01 del Barrio José Gregorio Hernández, casa s/n, de referencia diagonal a la Escuela Bolivariana, por lo que la parte solicitante ciudadana GABRIELA YADIRA NELO DIAZ, por lo que la parte solicito se procediera de conformidad con el criterio vinculante de la sentencia 446 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, se procediera a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el contenido del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado de conformidad con la referida norma, en tal sentido, habiéndose concedido el lapso de ley para ello y vencido el mismo se acordó la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 2 de octubre de 2015, con la comparecencia personal de la parte solicitante ciudadana GABRIELA YADIRA NELO DIAZ, debidamente asistida por la abogado la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de el ciudadano GUILLERMO PERRY ABSTENGO, plenamente identificado ni por si ni por medio de mandatario especial, siendo así se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte solicitante de autos quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIELA YADIRA NELO DIAZ y GUILLERMO PERRY ABSTENGO, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que les une desde el día 19 de noviembre de 2009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 161, del año 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Paraíso municipio Libertador, distrito capital, Caracas, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habida durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia de la hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.) mensuales, para su hija, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134055311553103294, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil de la parroquia El Paraíso municipio Libertador, distrito capital, Caracas y al Registrador Principal del distrito capital, Caracas y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
2:10 p.m.


La Secretaria,