REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2012-000513
DEMANDANTE: El consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Veroes.
DEMANDADOS: La ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 24.771.520, domiciliada en la pica San Juan de las rosa sector 1 después de la casa de alimentación municipio Veroes estado Yaracuy, el ciudadano LILLANDO JAVIER BOLAÑO LORVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.789, con domicilio la calle principal de Marincito, casa Nº 57 Marincito, municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIONEN ENTIDAD DE ATENCION PROVISIONAL.
Vista la anterior demanda relacionada con la Medida de Protección en entidad de Atención presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Veroes, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (8) años de edad, quien fue entregada a su madre la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA, en fecha 4 de Julio de 2013; para que ejerciera los cuidados y ejerciera la responsabilidad de crianza y siendo que en el día de hoy, compareció de manera espontánea la abuela materna ciudadana PEÑA LOBO MARIA ANGELICA, titular de la cedula de identidad N° 16.823.251, domiciliada en pueblo nuevo, detrás del dispensario, subiendo por el stadium municipio Veroes estado Yaracuy , quien expuso las condiciones en que se encuentra su nieta y vista la declaración de la misma niña, quien de manera espontánea solicita a esta juzgadora que sea trasladada a la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, por cuanto ya en una oportunidad estuvo en esa entidad y se siente bien y por cuanto a su padre el ciudadano LILLANDO JAVIER BOLAÑO LORVE, plenamente identificado en autos, nunca mas lo ha visto y siendo que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la referida niña en reiteradas oportunidades a sido maltratada lo cual se evidencia aunado al deseo de la niña de permanecer en esa Entidad de Atención y de querer, estar cuidada por cuanto, se siente insegura con su madre.
Es por todo lo antes expuesto tomando en cuenta el carácter revisable de las mediadas de protección de conformidad con el contenido del articulo 126 de la LOPNNA, siendo que ya fue acordada una vez y consta en autos la declaración de la abuela materna de la niña de autos, así como la opinión de la niña; por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior de la niña de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el articulo 396 y 466 literal “e” de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION PROVISIONAL en Institución Así mismo, se acuerda oficiar al la Entidad de Atención Dantas de Yara, quienes deberán ejercer la custodia de la misma, las tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección. Se ordena oficiar a la Institución Entidad de Atención Dantas de Yara con la finalidad de que conozcan sobre la presente decisión, para lo cual se ordena certificar copia de la presente decisión. Queda revocada la decisión dictada en fecha 4 de Julio de 2013.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015.
La Jueza,

Abg Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria

Abg.Wendy Betancourt.

En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 11:21 a.m.

La Secretaria

Abg.Wendy Betancourt.