REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000863
Parte Actora: La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en el cual el ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.457, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.
Parte Demandada: La ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.740, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: autopista centro occidental, sector las piedras, casa s/n, al lado de la estación de servicios las piedras, donde funciona la licorería “frankmari”, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención ofrecimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención ofrecimiento interpuesto por el ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.457, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.740, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: autopista centro occidental, sector las piedras, casa s/n, al lado de la estación de servicios las piedras, donde funciona la licorería “frankmari”, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de noviembre de 2015, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Wendy Betancourt y el Alguacil ciudadano Edgar Meléndez; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.457, de este domicilio, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, y la ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.740, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: autopista centro occidental, sector las piedras, casa s/n, al lado de la estación de servicios las piedras, donde funciona la licorería “frankmari”, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza, me comprometo a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 bs.), mensuales, los cuales entregare de manera quincenal en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 bs.), quincenales, para el mes de agosto por concepto de útiles escolares y uniformes, aportare la cantidad de QUINCE BOLIVARES (15.000,00 BS.); y al mes de Diciembre ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS.), en cuanto a los beneficios que reciba el niño del trabajo del padre, me comprometo a entregárselo, igualmente en cuanto a los gastos extras serán compartidos entre ambos padres. Siendo así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado para que surta sus efectos de ley. Es así como ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 5:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,