REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000911
DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAM SEGUNDO PEREZ CONEJERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.284.141, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA de (04) años de edad, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inpreabogado No. 94.815.
DEMANDADA: La ciudadana ANA KARINA PANZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.963
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (DECLINATORIA).
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA de (04) años de edad se encuentra se encuentra residenciada en el estado Carabobo, según diligencia presentada por el demandante en fecha 3 de Noviembre del presente año, siendo que vive junto a su madre en Ciudad Alianza, Guacara estado Carabobo.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En tal sentido, tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial que rige la materia tal y como, lo contemplan el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto en el presente asunto es inviable se siga tramitando por esta jurisdicción, debido a que la residencia de la niña de autos es el estado Carabobo. Es por lo que este Tribunal tercero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia y por autoridad de la ley, en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda declinar el presente asunto al Circuito Judicial del estado Carabobo lugar de la actual residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA de (04) años de edad, a fin de que sea tramitado el presente asunto, de conformidad con el contenido del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205º y 156º

La Jueza,


Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria


En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 5:31 p.m.

La Secretaria