REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2014-000969
Parte Actora: El ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.194, debidamente asistido por la abogada CARMEN GRANADOS, I.P.S.A. Nº 171.593, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
Parte Demandada: La ciudadana ROSA ELENA PEREZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Peña de Taria, calle Principal de Cascaron, casa s/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 20.888.197.
MOTIVO: Obligación de manutención.
Visto que en fecha 10 de noviembre del año en curso, la parte demandante mediante escrito dirigido a este tribunal, solicita la reposición de la causa, al mismo tiempo se da por notificado de la presente acción, alegando para ello que fue notificado en un lugar distinto a su domicilio, a fin de que compareciera para la oportunidad legal de la realización de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, siendo quien aquí juzga director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes involucradas en la relación jurídico procesal, siendo tal principio de rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-11-2006, Exp. Nº 2247, en la cual se dejó sentado lo siguiente:” Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.”
En el caso que hoy nos ocupa, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que estamos ante una reposición útil a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, resulta impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes involucradas en esta situación jurídico procesal, por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, especificándose el procedimiento que habrá de desarrollarse, los lapsos y plazos para el ejercicio de sus defensas e intereses, contestación, contradicción, pruebas, así como para el ejercicio de los recursos pertinentes
Del análisis del párrafo trascrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un error no imputable a las partes, no es menos cierto que de ocurrir la tramitación del mismo, se estaría causando un perjuicio, debido a la naturaleza de la presente acción.
En tal sentido, es necesario señalar que la reposición de la causa necesariamente debe ser ordenada en la presente causa a fin de que se deje sin efecto la notificación para la realización de la mediación de la audiencia preliminiar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, y a una tramitación indebida del juicio.
Por las razones expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara la nulidad parcial de las actuaciones contenidas de los folios 68 al 73 del 77 al 79 , del 82 al 86 y del 95 al 96, en cuanto al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 90 al 94 del presente asunto, se insta a la defensora publica, que las mismas deberán ser presentadas o ratificadas, en su debida oportunidad, por cuanto el lapso probatorio, aun no ha decursado, como consecuencia de la presente reposición de la causa. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se tiene por notificada a la parte demandada y se acuerda que se fijara la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, lo cual se ordenara por auto separado, todo de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 310 del código de procedimiento Civil.
La jueza.
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria siendo las 3:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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