ASUNTO: UP11-J-2015-000685
SOLICITANTE: Los ciudadanos Nicolás Ramón Ramírez Milán y Karen Milagros Mújica Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.094.222 y 14.710.051 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Tania Yuliel Mújica Orellana, INPREABOGADO Nº 173.234.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del código civil.
Se recibió en fecha 8 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Nicolás Ramón Ramírez Milán y Karen Milagros Mújica Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.094.222 y 14.710.051 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Tania Yuliel Mújica Orellana, INPREABOGADO Nº 173.234, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que contrajeron matrimonio el día 5 de mayo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 5, del año 2001, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30 de abril del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 16 de mayo del 2002 y IDENTIDAD OMITIDA nacido el 8 de abril de 2005, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 7,8 y 9 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización Simón Bolívar, calle 6, casa 8, Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy, y se separaron en el año 2009, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de abril de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se ordeno la comparecencia de los hijos habidos en el matrimonio a fin de que emitieran su opinión.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 19 de noviembre de 2015, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos Nicolás Ramón Ramírez Milán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.222, debidamente asistidos por la abogada Tania Yuliel Mújica Orellana, INPREABOGADO Nº 173.234 quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Nicolás Ramón Ramírez Milán y Karen Milagros Mújica Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.094.222 y 14.710.051 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que les une desde el día 5 de mayo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 5, del año 2001, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia de los hijos nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30 de abril del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 16 de mayo del 2002 y IDENTIDAD OMITIDA nacido el 8 de abril de 2005 será ejercida por la madre y el padre de manera compartida. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, compartiendo de manera alternado entre padre y madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.) mensuales, pagaderos de forma quincenal, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) , en el mes de Septiembre se compromete a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), y para el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS.), todo esto esta establecido de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
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