REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2012-000613
Parte Actora: Presentada por los ciudadanos MARIA SUSANA PEREZ BARRADAS, CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO Y RICARDO ANDRES MARIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.483.375, 15.966.218 y 13.985.119 con su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y adolescente del municipio Urachiche, mediante la cual solicitan la colocación familiar a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.
Parte Demandado: Los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.195, quien puede ser localizado en la Sector José Félix Rivas, al final de la calle 16, detrás de la Maria Lienza primer estacionamiento, Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy y CRUZ MARIA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.890, quien puede ser localizado en la Calle 06, con carreras 11 y 12 de Curazao I, Chivacoa municipio Bruzual, municipio Urachiche estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de septiembre del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Diciembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 6 de Marzo de 2005 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de noviembre de 2008, de quince (15), de trece (13), diez (10) siete (07) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos CRUZ MARIA APARICIO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, antes identificados, alegando el referido Consejo de Protección, que recibió por parte de la ciudadana YUDITH GREGORIA APARICIO TRAVIEZO, ante identificada, denuncia en contra de su hermana, ciudadana CRUZ MARIA APARICIO, por descuidar y abandonar a sus hijas, procediendo Consejo a ubicar a los progenitores en esa misma fecha, a saber, los ciudadanos CRUZ MARIA APARICIO y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, donde fueron orientados con respecto a no dejar a sus hijas solas, sobre cuidados y responsabilidades, luego dictaron Medida de Protección (Cuidado en el propio hogar y tratamiento psicológico para los padres a favor de sus hijas).
Posteriormente, el Consejo de Protección verificó por denuncia realizada ante su Despacho, que las niñas nuevamente se encontraban abandonadas por sus padres, y dictó Medida de Abrigo en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en la Av. La Paz, entrada de la urbanización Fundación Mendoza, Quinta El Caliche de San Felipe, estado Yaracuy, ya que no había ningún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad que se hiciera cargo de ellas, y cuando aparecieran los padres ratificar la medida de protección del artículo 126 literal “E” de la LOPNNA (orden de tratamiento psicológico para los padres a favor de sus hijas).
Visto que se había agotado la vía administrativa, remitieron el caso al órgano jurisdiccional, a objeto de solicitar la Colocación de las niñas en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, y procediera este Circuito Judicial a preservar su integridad física, psíquica y moral, y todos sus derechos y garantías, así como, privar a los demandados de autos de la Patria Potestad de sus hijas, y se comisione al Ministerio Público de este estado, a que realicen las averiguaciones correspondientes para la aplicación de las sanciones a los padres biológicos de las niñas.
La demanda fue admitida, en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a las partes demandadas, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír a la adolescente y a las niñas la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de septiembre del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Diciembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 6 de Marzo de 2005 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de noviembre de 2008, de quince (15), de trece (13), diez (10) siete (07) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha 29-4-2015, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.195, quien puede ser localizado en la Sector José Félix Rivas, al final de la calle 16, detrás de la Maria Lienza primer estacionamiento, Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy y CRUZ MARIA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.890, quien puede ser localizado en la Calle 06, con carreras 11 y 12 de Curazao I, Chivacoa municipio Bruzual, municipio Urachiche estado Yaracuy y se ordeno oír la opinión del adolescente y niñas de autos para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve que se contaba con los informes de seguimiento realizados a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, del mismo modo se ordeno la celebración de audiencia especial de revisión de medida, la cual se llevo a cabo de manera satisfactoria.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites acordados y estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso la adolescente y a las niñas la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de septiembre del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Diciembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 6 de Marzo de 2005 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de noviembre de 2008, de quince (15), de trece (13), diez (10) siete (07) años de edad respectivamente, se encuentran en la entidad de atención Caterina Molinari.
TERCERO: Del informe de seguimiento de medida practicado a la la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de septiembre del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Diciembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 6 de Marzo de 2005 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de noviembre de 2008, de quince (15), de trece (13), diez (10) siete (07) años de edad respectivamente, a si como a la madre y al padre, se verifica que las mismas se encuentran en la entidad de atención Caterina Miolinari y que se aconseja su permanencia en la misma.
CUARTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
QUINTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de septiembre del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Diciembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 6 de Marzo de 2005 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de noviembre de 2008, de quince (15), de trece (13), diez (10) siete (07) años de edad respectivamente, es aconsejable mantener su permanencia en la entidad de atención en la Entidad de atención Caterina Molinari
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN en entidad de atención , en la Institución Casa Hogar Madre Caterina Molinari en beneficio de la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de septiembre del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Diciembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 6 de Marzo de 2005 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de noviembre de 2008, de quince (15), de trece (13), diez (10) siete (07) años de edad respectivamente, quienes deberán ejercer la custodia de las mismas, las tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberán darles todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección. Se ordena oficiar a la Institución Casa Hogar Madre Caterina Molinari con la finalidad de que conozcan sobre la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396, con la finalidad de garantizarle el derecho ala adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de septiembre del año 2000, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Diciembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA nacida el 6 de Marzo de 2005 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de noviembre de 2008, de quince (15), de trece (13), diez (10) siete (07) años de edad respectivamente a tener contacto con su padre y Madre y a mantener relaciones con estos, se les debe permitir las visitas de manera periódica y regular en la referida institución así como el concederle permisos especiales para el disfrute de las épocas de vacaciones, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015).Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg.
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