ASUNTO: UP11-J-2011-001119
SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS FERNANDO CACERES ANAYA Y MARIANA DESIREE SERRANO MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.250.559 y 15.388.058 respectivamente, el primero aquí de transito y la segunda de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Clara Maribel Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO CACERES ANAYA Y MARIANA DESIREE SERRANO MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.250.559 y 15.388.058 respectivamente, el primero aquí de transito y la segunda de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Clara Maribel Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 27 de Octubre de 2015 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO CACERES ANAYA Y MARIANA DESIREE SERRANO MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.250.559 y 15.388.058 respectivamente, el primero aquí de transito y la segunda de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Clara Maribel Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; aclarando que durante el lapso de interposición de la solicitud, procrearon a su tercera hija, sin que tal hecho implique reconciliación entre las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 21 de Septiembre de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS FERNANDO CACERES ANAYA Y MARIANA DESIREE SERRANO MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.250.559 y 15.388.058 respectivamente, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges, ciudadanos LUIS FERNANDO CACERES ANAYA Y MARIANA DESIREE SERRANO MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.250.559 y 15.388.058 respectivamente, mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de Marzo de 2005, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador, del estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 13 del año 2005 que riela al folio 08 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS FERNANDO CACERES ANAYA Y MARIANA DESIREE SERRANO MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.250.559 y 15.388.058 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 del presente asunto, la solicitud de conversión que cursa al folios 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 26 de Marzo de 2005, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador, del estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 13 del año 2005 que riela al folio 08 del presente asunto.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARIANA DESIREE SERRANO MARQUEZ y LUIS FERNANDO CACERES ANAYA, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijas de IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) , siete (7) y un (01) año de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cada quince (15) días siempre que sea en horarios que no perturbe el desenvolvimiento escolar y desarrollo de la personalidad de las niñas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LUIS FERNANDO CACERES ANAYA aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) mensuales, para sus hijas.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
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