En fecha 16 de junio de 2015 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, inpreabogado Nº 92.332, a petición del ciudadano JAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 17.320.016, en su condición de padre y representante legal de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16 y 12 años de edad respectivamente, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de las adolescentes de autos. Alega el solicitante que las Actas de Nacimientos de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16 y 12 años de edad respectivamente, llevadas por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con los Nros 319 del año 2006 y 158 del año 2005, se cometió error y se asentó el numero de la cedula de identidad de su madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ como 22.570.393 y 17.507.772, siendo lo correcto y cierto el numero de la cedula de identidad de su madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ es “23.570.393”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy cursante a los folios 9 y 10 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 15 y 16 del expediente y la original de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ, emanada del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación, cursante al folio 20 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, oír las opiniones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, suscrita y presentada por la apoderada judicial del solicitante abogado SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, impreabogado Nº 92.332, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, de fecha 25 de junio de 2015, en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de julio de 2015, visto el edicto consignado se libro boleta de notificación al solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2015, se certifico la boleta y se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m.

A los folios 38 y 39 del expediente cursa la opinión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la ley especial.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la apoderado judicial de la parte solicitante la abogado SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, inpreabogado Nº 92.332; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la parte solicitante a favor de las adolescentes de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy signada con el Nº 319 del año 2006, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy signada con el Nº 319 del año 2006, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy signada con el Nº 158 del año 2005, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy signada con el Nº 158 del año 2005, cursante a los folios 15 y 16 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. 5) Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ, emanada del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación de fecha 10 de junio de 2015, cursante al folio 20 del expediente, la cual se valora como documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos, llevadas por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con los Nros 319 del año 2006 y 158 del año 2005, se cometió error y se asentó el número de la cedula de identidad de su madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ como 22.570.393 y 17.507.772, siendo lo correcto y cierto el número de la cedula de identidad de su madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ es “23.570.393”, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, impreabogado Nº 92.332, a petición del ciudadano JAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 17.320.016, en su condición de padre y representante legal de la adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16 y 12 años de edad respectivamente.

En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimientos, la cual se encuentra inserta con los Nros 319 y 158 de los libros de nacimiento de los años 2006 y 2005, llevados por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el número de cedula de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ es 23.570.393, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al abogado SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, inpreabogado Nº 92.332.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL


En esta misma fecha siendo la 1:35 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-J-2015-001157