En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN, inpreabogado Nº 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2013, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y prescindir de las opiniones de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 17 de diciembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, suscrita y presentada por los ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada JOSE GILBERTO MARTINEZ, iNpreabogado Nº 138.615, a los fines de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de febrero de 2015, a las 9:30 a. m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes, ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 27 de abril de 2015 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes, ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 2 de julio de 2015 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana YACKELIN GUZMAN BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.584.415 ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la comparencia del ciudadano ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.950.659, sin abogado, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 24 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, sin abogado, se prolongo la audiencia para el día 9 de noviembre de 2015 a las 12:00 m. Se insto a los ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, a comparecer con su abogado el día de la audiencia y con las niñas de autos, de no comparecer se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 28 y 29 del expediente cursa opiniones de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FERNANDO ELIAS MADAN TORRES y EDWIN ANDRES MILLAN GONZALEZ, inpreabogados Nros 153.574 y 174.026, se estableció el nuevo monto de la obligación de manutención, así como los bonos extras de septiembre y diciembre; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, identificados en autos, signada con el Nº 126 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 5 al 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 6140 del año 2006, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 6139 del año 2006, cursante al folio 9 del expediente, documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YACKELIN GUZMAN BONILLA y ALDEMARO JOSE SALCEDO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.584.415 y 16.950.659 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre del año 2009 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 del año 2009, cursante a los folios 5 al 7 del expediente.

En relación a las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana YACKELIN GUZMAN BONILLA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de las niñas de auto, la cual se ordena su apertura, a los fines de dar cumplimiento con la obligación de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, el cual será depositado en la cuenta de ahorro a nombre de las niñas. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de estrenos, el cual será depositado en la cuenta de ahorro a nombre de las niñas. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de sus hijas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-J-2013-002126