Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANGEL ADONAY MARTINEZ NATERA y JANKEIUBERT SEQUERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.907.711 y 11.277.319 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, 14 años de edad, asistidos por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Custodia a favor de la adolescente de autos, contenido en acta de fecha 2 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

El padre ciudadano ANGEL ADONAY MARTINEZ NATERA, ampliamente identificado en autos, esta de acuerdo en que la madre de su hija la ciudadana JANKEIUBERT SEQUERA HERRERA; ejerza la Responsabilidad de custodia de su hija la adolescente JOSHUA NATALIEL MARTINEZ SEQUERA, 14 años de edad, por cuanto la adolescente desea y a manifestado vivir con su madre”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CESION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, 14 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2015-002024