Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ y JOSE ROBERTO MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.260.444 y 10.866.259 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con la niña los fines de semana cada quince (15) días desde los días viernes después de su jornada escolar retornándola al hogar materno el domingo a las 3:00 p.m. La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En las festividades de carnaval la niña compartirá con su padre y la semana santa será compartida con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres por mitad. En relaciona a la época decembrina la niña compartirá el día 24 con el padre y 31 con la madre. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña de no exponerla a situación de riesgo y que presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre deberá suministrar las indicaciones médicas para que suministre el tratamiento a su hija. En presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de esta semana del mes y año en curso. ”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:31 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2015-002083
|