En fecha 13 de enero de 2015, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana DIANA MARGARET RAMIREZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.628, domiciliada en la Avenida 6 con calle 34 y 35, casa Nº 34-15, sector la Juventud del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GABRIEL RICARDO ARMAS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.096.227, domiciliado en la Provincia de Ávila España, a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 3 años de edad respectivamente. Admitida la demanda en fecha 4 de noviembre de 2015, estableciéndose la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, la cual se fijara una vez que conste en auto la aceptación de la Defensora Publica Auxiliar Primera por lo que se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Auxiliar Primera, a los fines que represente judicialmente a los niños de autos y prescindir de su opinión debido a su corta edad; igualmente se insto a la ciudadana Diana Margaret Ramírez de Armas, a los fines que consigne a los autos original del poder, ad effectum videndi et probandi.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a fin de dar su aceptación para representar judicial a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 19 de enero del año 2016 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana DIANA MARGARET RAMIREZ DE ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.628, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Publica Auxiliar Primero de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar se dicte Medida Provisional de Autorización Viaje, comprometiéndose a presentar los niños al día hábil siguiente al que regrese al país, asimismo consigna poder notariado en original otorgado por el padre de sus hijos.
AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.
Resulta oportuna señalar que la ciudadana DIANA MARGARET RAMIREZ DE ARMAS, supra identificada, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 3 años de edad respectivamente, por cuanto se le presento la oportunidad de viajar fuera del País, por razones de recreación y especialmente a visitar al padre de los niños de autos ciudadano GABRIEL RICARDO ARMAS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.096.227, domiciliado en la Provincia de Ávila España, evidenciándose en auto poder debidamente notariado en original otorgado por el padre de sus hijos a la solicitante a los fines de tramitar la presente autorización; en la pide autorización para viajar con sus hijos, en las fechas comprendidas del dieciséis (16) de diciembre del año 2015 hasta el dieciséis (16) de febrero del año 2016, fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida de los niños de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem. Siendo que en el presente caso el padre de los niños ciudadano GABRIEL RICARDO ARMAS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.096.227, domiciliado en la Provincia de Ávila España, otorgo poder debidamente notariado en original a la ciudadana DIANA MARGARET RAMIREZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.628, madre de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 3 años de edad respectivamente, y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 3 años de edad respectivamente, con motivo de Recreación y Esparcimiento, consta en autos copia fotostática del acta de nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 3 años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos DIANA MARGARET RAMIREZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.628 y GABRIEL RICARDO ARMAS RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.096.227, tal como se evidencia a los folios 4 y 5 del expediente; asimismo consta en auto el poder debidamente notariado en original ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14 de julio de 2015, cursante a los folios 38 al 46 del expediente, dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser estos documentos públicos.
Asimismo, constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores de los niños, copia fotostática de los boletos aéreos de la línea aérea IIBERIA en los números de vuelos IB6674 de ida y de regreso en los números de vuelo IB6673 CARACAS-MADRID; MADRID- CARACAS, y las copias fotostáticas de los pasaportes de los niños de auto y de su madre; tal como se evidencia a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11 de este expediente, dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte solicitante para legalizar la salida del país y estancia en España de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 3 años de edad respectivamente, en las fechas comprendidas del dieciséis (16) de diciembre del año 2015 hasta el dieciséis (16) de febrero del año 2016, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de los IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 y 3 años de edad respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA) a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 4 y 3 años de edad respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2015 hasta el día martes dieciséis (16) de febrero del año 2016, fecha de ingreso a la Republica Bolivariana de Venezuela, en compañía de madre ciudadana DIANA MARGARET RAMIREZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.628, domiciliada en la Avenida 6 con calle 34 y 35, casa Nº 34-15, sector la Juventud del Municipio Independencia del estado Yaracuy; por la línea aérea IIBERIA en los números de vuelos IB6674 de ida y de vuelta en los números de vuelo IB6673 CARACAS-MADRID; MADRID- CARACAS, retornando a la Republica Bolivariana de Venezuela el día martes dieciséis (16) de febrero del año 2016.
Asimismo, los niños de autos deberán comparecer al Tribunal el día Lunes veintidós (22) de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes.
Expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la solicitante, a los fines legales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-001056
|