Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos DULCE FABIOLA LOPEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.971 y 13.618.002 respectivamente, asistido por la abogado YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN inpreabogado Nº 153.759, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos DULCE FABIOLA LOPEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.971 y 13.618.002 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años y 7 meses de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana DULCE FABIOLA LOPEZ PEREZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el mes de agosto. En relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre quien compartirá con sus hijos sin ningún tipo de restricciones, siempre que no interfiera con sus actividades escolares y de descanso.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH06-X-2015-000112
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