Se recibió en fecha 16 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOEL DAMIAN PALENCIA ALVARADO y HILDA MARIELA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.592.988 y 10.855.655 respectivamente, asistido por el abogado OMAR ROJAS CASTILLO inpreabogado Nº 114.267, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 2001 la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 21 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de la adolescente y la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de octubre de 2015 a las 12:00 m.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana HILDA MARIELA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.855.655, debidamente asistida por el abogado OMAR ROJAS inpreabogado Nº 114.267, de la NO comparecencia del ciudadano JOEL DAMIAN LOPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.988; se prolongo la audiencia para el día 11 de noviembre de 2015 a las 10:30 a.m.

A los folios 18 y 19 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la ley especial.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 20 de noviembre de 2015, a las 12:00 m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JOEL DAMIAN PALENCIA ALVARADO y HILDA MARIELA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.592.988 y 10.855.655 respectivamente, debidamente asistido por el abogado OMAR ROJAS CASTILLO inpreabogado Nº 114.267; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JOEL DAMIAN PALENCIA ALVARADO y HILDA MARIELA RODRIGUEZ LOPEZ, identificados en autos, las cuales son: 1)Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOEL DAMIAN PALENCIA ALVARADO y HILDA MARIELA RODRIGUEZ LOPEZ, identificados en autos, signada con el Nº 23 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 425 del año 2001, inserta al folio 5 del expediente. 3) Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 477 del año 2006, inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de diciembre del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOEL DAMIAN PALENCIA ALVARADO y HILDA MARIELA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.592.988 y 10.855.655 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de estrenos. Los gastos médicos serán asumidos por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre, siendo alternas los años siguientes. En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres de forma alterna. El día del padre la adolescente y la niña lo compartirán con el padre, del mismo modo, el día de la madre lo compartirán con su madre. El día de cumpleaños de sus hijas será compartido por ambos padres. En relaciona la vacaciones escolares serán compartidas por ambos padre por mitad. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:02 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-J-2015-001363