Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MOISES ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO y YAHIDA DAYANIS VILLEGAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.769.293 y 17.256.557 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 años de edad, asistidos por la abogado BLANCA HERNANDEZ Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 20 de noviembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102030331160104023200 a nombre de la progenitora. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los cuales depositara los primeros cinco (5) días del mes de septiembre. En cuanto al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales depositara los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos extra que genere la niña de autos serán cubierto por ambos padres por mitad, cincuenta (50%)n por ciento cada uno. En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y los recipes médicos para que el padre le reintegre el cincuenta (50%) por ciento. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del primero de diciembre del año en curso.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 10:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-002188
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