Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NATIVIDAD MARTINEZ VELASQUEZ y YANNIRA DEL CARMEN HERNANDEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.370.552 y 13.695.828 respectivamente, en sus caracteres de madre y abuela de la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 6 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y la niña de autos, contenido en acta de fecha 29 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, desde el día SABADO a las 8:00 a.m., hasta el día LUNES a las 12:00 p.m., buscándolas y retornándolas a la escuela. En la época de carnaval y semana santa, será compartida entre ambos padres. El día de la madre y cumpleaños de ésta, la adolescente y la niña compartirá con la madre, del mismo modo, el día del padre y cumpleaños de éste, la adolescente y la niña compartirán con su padre. En cuanto al cumpleaños de la adolescente y la niña, será compartida por ambos padres. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas de manera mensual con cada padre. En relación al mes de diciembre la adolescente y la niña compartirán con su padre los días 24 al 27 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre, siendo alternas los años sucesivos. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 31 de octubre del año 2015.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 6 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembreo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001987
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