En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió demanda de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por la abogado YRIS YOLEIDA AZUAJE inpreabogado Nº 175.240, a petición de la ciudadana CYNTHIA ANDREINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.029, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.109.504. Se admitió la presente demanda el día 28 de octubre de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada, librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Publico, se ordeno despacho saneador.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana MENDOZA MENDOZA CYNTHIA ANDREINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.637.029, asistida por la abogada YRIS AZUAJE, inscrita en el inpreabogado Nº 175.240, a fin de desistir de la Separación de Cuerpos en contra del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, así mismo solicito la devolución de los documentos originales pertinentes de dicho caso.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, visto el desistimiento solicitado, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 17 del expediente, esta juzgadora observa:


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que la parte actora CYNTHIA ANDREINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, identificada en auto, manifestó su voluntad de desistir del presente, mediante diligencia que cursa al folio 17 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-V-2015-001003