REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 156º
SOLICITUD N° 187-15
SOLICITANTE:
NATANAEL FERNÁNDES BARROS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.493.221, quien actúa en carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA, inscrita por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 46, del protocolo de transcripción de fecha 29 de Noviembre del 2010
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO
Abg. JOSÉ LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Ipsa Nº 31.318.
TITULO SUPLETORIO. (INADMISIBLE).
Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano NATANAEL FERNÁNDES BARROS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.493.221, quien actúa en carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA, inscrita por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 46, del protocolo de transcripción de fecha 29 de Noviembre del 2010, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUCENA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.318, de este domicilio, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Esta Juzgadora luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia del Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 05 de noviembre de 2015, que la solicitud realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA, titular del Rif. Nº J-30710469-4 (Representada por FERNADES BARROS NATANAEL), titular de la Cédula de Identidad N° E-84.493.221; no se encuentra acorde a lo indicado por el personal técnico de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en cuanto al área de terreno, área de construcción y las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el Inmueble ubicado en la AVENIDA INTERCOMUNAL SAN FELIPE EL FUERTE, SECTOR ROSA INES 21, PARROQUIA SAN FELIPE, JURISDICCIÓN MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Para la admisión de las demanda debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, más ello, no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplidos determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el solicitante señala textualmente en su solicitud lo siguiente: “……TERCERO: Si sabe y les consta que el terreno mide aproximadamente 24,30 mts de largo por 9,70 mts de ancho para un total 235,71 metros cuadrados…….”, (cursivas y negrillas del Tribunal); observando este Tribunal que dicha medición no se equipara a la información suministrada con el Informe Técnico emitido por el ente Municipal, en la cual se verifica que se trata de un área de terreno de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (211,37 M2) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (159,10 M2); de la misma forma, se observa que el solicitante no indicó la información necesaria en relación a las bienhechurías construidas en el referido terreno y de conformidad con el artículo 555 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente:
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
En consecuencia, este Tribunal en base a lo antes señalado declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto es forzoso para quien decide decretar TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por la no existencia de ninguna construcción de bienhechurías sobre el terreno señalado, aunado a estar en presencia de un terreno ejido propiedad MUNICIPAL, y así se declara.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: NATANAEL FERNÁNDES BARROS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 84.493.221, quien actúa en carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA, inscrita por ante el Registro Publico Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 46, del protocolo de transcripción de fecha 29 de Noviembre del 2.010, debidamente asistido del abogado JOSÉ LUCENA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.318.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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