Vista la solicitud –contenida en el libelo de demanda- de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, que con fundamento en los artículos 585, 587, 588 –en su ordinal 3º- y 601 del Código de Procedimiento Civil, requirió la demandante de marras, ciudadana JENNIFER E. GARCÍA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.768; asistida por la abogada LIBNI FLORES RODRÍGUEZ y por el abogado ALBERT F. TOVAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.702 y 230.012 respectivamente; este órgano jurisdiccional, para pronunciarse respecto a ello, realiza las siguientes consideraciones:
Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, instaura artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2, 3 y 6 del:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Omissis.
5. Omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Omissis.”
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Respecto a cuáles son las medidas preventivas, expresa el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Omissis).”
Por su parte, particularmente respecto a la medida solicitada, se expresa el artículo 600 eiusdem, así:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Y el artículo 601 del mencionado código adjetivo, dispone que:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1595, de fecha 06 de julio de 2.000, en el expediente Nº 15.535, decidió que:
“(…) Esta Sala, con base en el poder cautelar derivado del derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir (…), de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris” y “periculum in mora”. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.” (Resaltados de la Sala Constitucional)
Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739, de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 2002-783, así:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
La Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso (…), estableció lo que sigue:
“En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
(Omissis)
…En cuanto al requisito del periculum in mora, este está demostrado por la demora que se produce en todo proceso, sea ordinario o especial, y que todo justiciable conoce, y conforme al cual, en principio ambas partes, tendrían derecho a solicitar del estado tutela cautelar, previo haber demostrado la existencia grave del derecho reclamado…”.
Doctrinariamente, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana” , argumenta que:
“El primer requisito de procedencia o presupuesto que permite contemplar o decretar la medida cautelar que estudiamos lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de fomus bonis iuris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar.
La segunda condición o presupuesto para dictar la medida preventiva por la causal estudiada, lo constituye la existencia real y sin lugar a dudas del juicio reivindicatorio, con las especificaciones y determinaciones que exige la ley al respecto.” (Resaltados de esta interlocutoria)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27, de fecha 30 de enero de 2009, en el expediente Nº 08-0984, se expresó así:
“Ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
LA CARACTERÍSTICA FUNDAMENTAL DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y, CONCRETAMENTE, DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ES LA URGENCIA EN SU EJECUCIÓN, de acuerdo con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y que preceptúa lo siguiente:
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (Destacados de este fallo incidental)
Ahora bien, en el presente caso se solicitó decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, en los siguientes términos:
“(…) solicito (…) se sirva analizar la posibilidad de decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de esta demanda, cuyo documento, como se dijo antes, fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010-10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Motiva esta solicitud de medida cautelar, el hecho de que la compradora simulada, (…), pudiera dar en venta el inmueble de mi propiedad, con lo cual se me causarían muchos más perjuicios y haría más dificultoso este juicio. Por lo demás, el buen derecho que reclamo en este proceso, está probado con el documento por el que adquirí el inmueble en referencia, que fue autenticado (…). El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a mi favor, lo presumo gravemente y está probado con la intención que efectivamente tiene la compradora simulada, (…), cuando está ofreciendo en venta el inmueble de mi propiedad, tal como lo demuestra el anuncio clasificado, (…), que ordenó publicar en la edición del diario regional “Yaracuy Al Día”, (…). (…) la anexo al presente escrito signada con la letra “D”. (…)”
Siendo en esos los alegatos para solicitar la medida preventiva en mención, pasa este juez a constatar si se encuentran llenos los extremos a que se contrae el mencionado artículo 585. Es decir, que existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum in mora) y que el medio de prueba acompañado tenga intrínsecamente la influencia para convencerlo de que hay presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama la demandante (Fomus bonis iuris).
A los fines de considerar si son suficientes las pruebas producidas para decretar la medida solicita, parte apreciando este juzgador el derecho que tiene todo o toda demandante, de que le sean producidas por este tribunal decisiones que le favorezcan y que sean también ejecutadas todas las que hayan sido dictadas en este proceso. Tal decisión o acto de ejecución de este tribunal, constituye una de las manifestaciones más palmarias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por cuanto el derecho a la obtención de una providencia (principal o cautelar) justa, sólo sería satisfactoria cuando ésta sea oportuna y debidamente ejecutada.
Consecuentemente, considera este sentenciador que con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia a la justiciable demandante, como lo señala acertadamente el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”: “Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición sin que ello signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”.
Entonces, la característica esencial de la medida cautelar aquí solicitada es su instrumentalidad, en el sentido de que ella no constituye un fin en sí misma, ni puede aspirar la demandante de marras a que se convierta en definitiva. Dicha relación de instrumentalización atiende –en caso sub litis- a un comportamiento específico o particular en el presente juicio, puesto que tal medida puede extinguirse, bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sea sustituida por otra o bien porque se le revoque, porque así lo puede considera este juez en la potestad soberana de reexaminar los extremos que ha podido tomar en consideración para dictarla al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.
La presunción del derecho que aquí se reclama (fumus boni iuris), está referido a la apreciación apriorística -que sin tocar el thema decidendum- efectuada por este juzgador sobre la pretensión de la solicitante, valorándose -según las reglas de la sana crítica- la prueba e indicios que hacen pensar a este jurisdicente, bajo criterios razonables, que la solicitante de la medida posee efectivamente motivos para incoar su acción en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedencia de la medida, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo de este juicio (periculum in mora), atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ficticia el cumplimiento de la sentencia concluyente o -como lo afirmó el jurista italiano Piero Calamandrei, cuando se refería- al “peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal”.
En el caso de autos, es menester afirmar que se cumple concurrentemente los supuestos que justifican la cautelar solicitada, por ser necesaria a los fines de evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación a la demandante.
Ahora bien, por cuanto esta medida cautelar se dicta inaudita parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia de la oposición del tercero, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.
Precisado lo anterior, tenemos entonces que este procedimiento cautelar aplicable a la acción (Principal) de simulación, comprende dos etapas perfectamente determinadas: en la primera etapa se determina la procedencia o no del derecho a ejercer la acción principal y en la cual la parte accionada expondrá en el lapso de contestación, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del demandante no es procedente. La otra etapa, que es la ejecutiva, que se manifiesta cuando –hipotéticamente- se declararía procedente la presente acción de simulación, y es en ésta última, cuando se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declarase con lugar el derecho de la demandante de autos.
Específicamente, en cuanto al peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora: este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar la presente acción la demandante tiene –sin dudas- un interés legítimo y actual, que se patentiza en la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la accionante.
Este juzgador considera, como conocedor de esta incidencia, que está en el deber de decretar la medida cautelar pedida, dado que ésta es necesaria y urgente para evitar que se burle el eventual fallo definitivo, que se burle así la justicia y el poder jurisdiccional de este juez; y que no constituyan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Debe este sentenciador, asimismo, observar como requisito sine qua non el principio de la reversibilidad, es decir, que para el caso de que se desestime la pretensión principal, la condición de la parte que ha sido afectada por la medida pueda volver al estado en que se encontraba para el momento en que ésta fue acordada.
Así los hechos contrastados con el derecho, tiene este juez una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro que exige de que pudiera hacerse inaplicable e intangible el fallo definitivo de este juicio; y la declaración de tal certeza de peligro se obtuvo aquí de diversas maneras, correspondientes con las especiales finalidades asegurativas de la medida cautelar pedida.
Así, alegó la demandante de autos, que la accionada está ofreciendo en venta el inmueble discutido en este juicio y para ello trajo a los autos la publicación de un anuncio publicitario clasificado, contenido en la página 19 de la edición del día sábado 12 de septiembre de 2015, del periódico regional “Yaracuy Al Día”, en la que aparece la oferta de una casa en la urbanización “La Ascensión” de esta ciudad de San Felipe. Dicho anuncio publicitario consignado en los autos marcado con la letra “D”, que aquí se valora como fidedigna, referida presuntamente al inmueble objeto de este juicio, la encuentra este juez como prueba suficiente para decretar y ejecutar la medida cautelar instada; por tanto, el elemento del peligro queda así acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria de que la parte demandada puede enajenar el bien inmueble litigioso y causar así una lesión grave que puede hacer ficticia la ejecución de la sentencia; lo que implica entonces la existencia de una real necesidad de la medida preventiva, dado que de no dictarse sucedería fatalmente el riesgo que se teme. Y así se declara.
Ahora bien, conforme a las motivaciones señaladas, aprecia este tribunal que la demandante aportó a los autos las deducciones demostrativas, que son evidentes y verosímiles referente al peligro de que pudiera quedar iluso el eventual fallo definitivo, lo que comparte este juzgador, en el sentido irrefutable de que esos argumentos tienden efectivamente a demostrar el elemento del peligro (dada la brevedad de este proceso incidental y el riesgo de que se verifique la enajenación del inmueble cuya propiedad se discute, en perjuicio de la demandante) en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultando así precisada la necesidad real de la medida cautelar solicitada. Tales argumentos se aprecian -en su conjunto- como un indicio a favor de la demandante y quedó probado en los autos con la instrumental analizada, que se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por último, corresponde también referirse al buen derecho que reclama la demandante (fomus bonis iuris), y en este sentido considera este juez que éste se presume –iuris tantum- del instrumento autentico que ella trajo a los autos. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil, decide: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida preventiva y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 -ordinal 3º- y 600 del Código de Procedimiento Civil; sobre el inmueble constituido por una (1) casa o vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), distinguida con el Nº 4, situada en la vereda Nº 42 de la urbanización “La Ascensión”, municipio San Felipe del estado Yaracuy; cuyo último instrumento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2010-10, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.709 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; cuyos linderos y medidas generales son: Norte, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.), con el “Ciclo Combinado Juan José de Maya”, que es su fondo; Sur, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.), con la vereda Nº 42, que es su frente; Este, en veinte metros (20 mts.), con la casa Nº 2 de la vereda Nº 42, que es uno de sus laterales; y Oeste, en veinte metros (20 mts.), con la casa Nº 6 de la vereda Nº 42, que es su otro lateral.- SEGUNDO: Oficiar a la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines indicados en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En esta misma fecha, conforme fue ordenado, se expidió el oficio Nº ________¬¬¬¬_____; entregándosele al Alguacil de este tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.268-15
SENTENCIA NUMERO: 2.003-15
|