REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 26 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º


Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, solicitada por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.454.459 y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 19.954.582; asistidos de la abogada MARÍA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 189.875.
Dicha solicitud fue recibida por distribución en fecha 27 de junio de 2014 y en fecha 30 de junio de 2014 fue admitida, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por último se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, para que los solicitantes consignaran original o copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 4 de julio de 2014, mediante diligencia presentada por la solicitante, ciudadana VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMÍREZ, asistida de la abogada MARÍA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA, ambas anteriormente identificadas, consignó original del acta de matrimonio solicitada en el auto de admisión.
En fecha 23 de octubre de 2015, provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró la correspondiente boleta de notificación, esto se desprende del folio nueve (9) de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, los solicitantes, VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMÍREZ y ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PÉREZ, asistidos de la abogada MARÍA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA; todos ampliamente identificados, manifestaron que por cuanto no ha habido reconciliación alguna y transcurrido el lapso establecido, solicitaron la conversión en divorcio y por ende se declaré disuelto el vinculo matrimonial que los une, esto se observa al folio trece (13) del expediente.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadana VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMÍREZ y ciudadano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PÉREZ, ya identificados, que en fecha 23 de septiembre de 2011, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 104, la cual consignaron y que corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente. Luego de concluido el matrimonio civil constituyeron su domicilio conyugal en la avenida Eduardo Lapi, casa sin número, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Agregan de igual forma que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fundamentaron su pedimento conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil de Venezuela. Finalmente solicitaron sea admitida y decretada la separación de cuerpo legal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadana VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMÍREZ y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PÉREZ, ya identificados, que corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha 30 de junio de 2014. Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha 30 de junio de 2014; la cual fue presentada por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA MONTES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.454.459 y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 19.954.582; asistidos de la abogada MARÍA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 189.875. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 23 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 104, la cual presentaron ante este tribunal y que corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. N° 2.082/14/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 2.017-15