REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.897-15
Parte demandante:
Ciudadana MARÍA CARMELINA STRAZZERI de CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.781 y el ciudadano ALEXÍS ANTONIO CALDERÓN MONTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.028.538.-
Abogadas asistentes:
SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.875 y MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.417.-

Motivo: Divorcio 185-A

Tipo de sentencia: Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA CARMELINA STRAZZERI de CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.781, asistida por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.875 y el ciudadano ALEXÍS ANTONIO CALDERÓN MONTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.028.538; asistido por la abogada MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.417; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron dicha unión, en el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio nueve (9) de este expediente, signada con el Nº 189, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) y admitida en fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular) del tribunal dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples y se libró boleta de notificación, tal y como consta al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90) de este legajo escritural.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de este expediente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada REINA Z. COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio noventa y tres (93) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron dicha unión, en el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio nueve (9) de este expediente, signada con el Nº 189, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Además de ello, mencionan haber procreado dos (2) hijos de nombres CARLOS JOSÉ CALDERÓN STRAZZERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.564 y ALEXÍS ANTHONY CALDERÓN STRAZZERI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.376 , tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de sus cédula de identidad y de sus partidas de nacimientos, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, insertas del folio diez (10) al folio trece (13), de la misma forma indican haber adquirido bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales y que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, entre calle 16 y avenida La Patria, el edificio Libertador, apartamento 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el mes de enero del año dos nueve (2009), es decir, desde hace más de seis (6) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio nueve (2) del expediente, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio nueve (9) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, la ciudadana MARÍA CARMELINA STRAZZERI de CALDERÓN, y el ciudadano ALEXÍS ANTONIO CALDERÓN MONTES, antes identificados, tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de seis (6) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio noventa y tres (93) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARÍA CARMELINA STRAZZERI de CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.500.781 y el ciudadano ALEXIS ANTONIO CALDERON MONTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.028.538. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron dicha unión, en el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio nueve (9) de este expediente, signada con el Nº 189, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintidós post meridiem (3:22 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.897-15/RMGM/AJRR/cmgl
SENTENCIA NUMERO: 2.015-15