REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas MINERCA ROSALIA VILORIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida 7, entre calles 11 y 12, sector el Manguito, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.315; y YEICIS NORMELIS LUGO NAVEA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida 7, entre calles 11 y 12, sector el Manguito, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 18.052.820; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA RIERA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad número 5.463.206, asistida por la abogada MARÍA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula número 48.085; sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide en su totalidad doscientos diecisiete metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (217,67 m2) y tiene un área de construcción de ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (183,60 m2), ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; las cuales constan de una (1) cerca perimetral, de bloques y concreto e instalada una (1) puerta principal de entrada y en metal y un (1) portón para entrada de garaje, con sus respectivos servicios de aguas servidas en la entrada de dicha construcción; alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de la familia Edafio y Gladis Cortez, con 9,00 y 1,93 ML; Sur: calle 5 que es su frente, con 11,57 ML; Este: casa y solar que es o fue de Gladyz Velásquez, con 19,35 ML y Oeste: casa y solar que es o fue Eddy Saez, con 19,35 ML.- Se dejan a salvo derechos de terceros. Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha, se devuelve original con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,
Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.922-15/RMGM/AJRR/cmgl.
SENTENCIA NUMERO: 2.038-15
|