San Felipe, 3 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Vista la demanda -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 20 de octubre de 2015- de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.698.995; asistida por el abogado YONNY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.169; en contra de las ciudadanas EPIFANIA DEL CARMEN PIRE PIRE, EDEN MARGARITA PIRE DE ROJAS y JUDITH JOSEFINA ROJAS PIRE, venezolanas, mayores de edad; y titulares de las cédulas de identidad números 4.341.836, 7.516.350 y 11.277.904 respectivamente; se le dio entrada y se le asignó numero, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) y para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Asimismo, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que la demandante, ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, antes identificada, no señaló la estimación de la demanda, ni en bolívares ni su equivalente en unidades tributarias.
Ahora bien, es necesario señalar que en fecha dos (2) de abril del dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Por otra parte, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Ahora bien, considera este jurisdicente que, para que las demandas sean admitidas por los órganos de justicia competentes, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 de la comentada ley civil adjetiva. Y el artículo 341 ejusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido de que, la pretensión de la solicitud -y el escrito mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
En el caso de esta litis, se observa que, la parte accionante ha solicitado una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso, que tratándose de una demanda no indicó la estimación de la cuantía para que este tribunal aplicara el procedimiento correspondiente; razón por la cual, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se le concedió un término de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la accionante de autos, señalara la cuantía en la que estima la presente demanda y transcurrido dicho termino, no fue presentado por la interesada lo solicitado.
Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 -ordinal 5°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así de declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.698.995; asistida por el abogado YONNY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.169; en contra de las ciudadanas EPIFANIA DEL CARMEN PIRE PIRE, EDEN MARGARITA PIRE DE ROJAS y JUDITH JOSEFINA ROJAS PIRE, venezolanas, mayores de edad; y titulares de las cédulas de identidad números 4.341.836, 7.516.350 y 11.277.904 respectivamente; se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia y se ordena la devolución del documento original consignado una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y cincuenta y cinco (55) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.258-15
SENTENCIA NUMERO: 1.959-15
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