EXPEDIENTE Nº 2.235-15

PARTE DEMANDANTE:
CONSORCIO EL BOSQUE, domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, e inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 2-C; representado judicialmente por los abogados en ejercicio
RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN y RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 49.393 y 30.873 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
HORACIO ARIAS ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.379; representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 105.831.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, suscrita y presentada por los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN y RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 49.393 y 30.873 respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio “CONSORCIO EL BOSQUE”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 2-C; incoada contra el ciudadano HORACIO ARIAS ARCILA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.919.379; presentada en fecha 22 de julio de 2015, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, se recibió en este tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del folio uno(1) al folio ochenta y cinco (85) de este expediente.

En fecha 27 de julio de 2015, se admitió dicha demanda, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano HORACIO ARIAS ARCILA, ya identificado, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, tal y como consta al folio ochenta y seis (86) del presente dossier.

En fecha 4 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, a los fines de la compulsa y la orden de comparecencia del demandado, tal y como consta al folio ochenta y siete (87) de este legajo.

En fecha 5 de agosto de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que se proveyó de las copias simples para la compulsa y se libró la correspondiente Boleta de Citación, al demandado de autos, tal y como consta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente.

En fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actor, presentó diligencia mediante la cual consignó en copia certificada Acta Constitutiva de la formación de su representada, original del Informe de Habitabilidad del Conjunto Residencial “Brisas de Arboleda”, original del documento de Parcelamiento de ese conjunto residencial, y en copia certificada, documento poder conferido a su persona por su representada, para que se le fueran devueltos previa certificación, tal y como costa del folio noventa (90) al folio ciento dos (102) de este dossier.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación firmada por el demandado de autos, tal como consta a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del presente legajo.

En fecha 13 de agosto de 2015, el demandado HORACIO ARIAS ARCILA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.831, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, tal como consta del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cuarenta y tres (143) de este expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este tribunal –por auto razonado- expresó que decidirá respecto de la cuantía, en la definitiva, tal y como consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente dossier.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta (150) de este legajo.

En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente.

En fecha 1° de octubre de 2015, el apoderado judicial actor presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y siete (157) de este dossier.

En fecha 2 de octubre de 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en relación a la prueba promovida de informe, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), tal como consta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de este legajo.

En esa misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y en relación a la prueba promovida de inspección judicial, se fijó para el día miércoles 7 de octubre de 2015, a las 2:00 p. m., el traslado y constitución del tribunal, a los fines de su evacuación. En relación a la prueba promovida de informe, el tribunal ordenó librar oficio a al Banco Mercantil, tal como consta a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de este expediente.

En fecha 5 de octubre de 2015, la parte demandada, debidamente asistido de el abogado, presentó escrito de Regulación de la Competencia en la presente causa, tal y como consta del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de este dossier.

En fecha 6 de octubre de 2015, este tribunal –por auto razonado- negó tramitar la Regulación de la Competencia, tal y como consta al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente legajo.

En esa misma fecha, el demandado de autos, asistido de abogado presentó diligencia con la cual confirió poder Apud-acta al abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 105.831, el cual fue debidamente certificado por secretaría, lo que conforma el folio ciento sesenta y seis (166) de este expediente.

En fecha 7 de octubre de 2015, este tribunal dejó constancia mediante acta, la imposibilidad de evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, por cuanto el lugar señalado para su práctica no coincide con el lugar en el cual se encuentra el Conjunto Residencial “Brisas de la Arboleda”, tal y como consta al folio ciento sesenta y siete (167) de este dossier.

En esa misma fecha, el tribunal ordenó agregar a los autos oficio recibido del Banco Universal, tal y como consta a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) de este legajo.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual solicitó prorroga de Lapso de Evacuación de Pruebas y ser designado correo especial, tal y como consta al folio ciento setenta (170) del presente expediente.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó solicitó de fijar oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria, tal y como consta al folio ciento setenta y uno (171) de este dossier.

En fecha 8 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual apeló del al auto de fecha 6 de octubre de 2015, en el cual se negó tramitar la Regulación de la Competencia planteada, tal y como consta al folio cientos setenta y dos (172) del presente legajo.

En esa misma fecha, este tribunal designó como correo especial al abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, ya identificado, para que entregara ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el oficio de este tribunal distinguido con el N° 472/2015, tal y como consta al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente.

En esa misma fecha, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada retiró el oficio para ser entregado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tal y como consta al vuelto del folio ciento setenta y tres (173) de este dossier.

En fecha 13 de octubre de 2015, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que no se había proveído de las copias simples, por parte del demandado de autos, para remitir las copias certificadas al tribunal de alzada, en virtud de la apelación formulada, tal y como consta al folio ciento setenta y cuatro (174) de este legajo.

En fecha 14 de octubre de 2015, este tribunal ordenó la realización de la Audiencia Conciliatoria, en fecha 21 de octubre de 2015, a las 2:00 p. m., y se ordenó la notificación de las partes, tal y como consta del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente.

En esa misma fecha, el tribunal negó prorrogar el Lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ciento setenta y ocho (178) de este dossier.

En fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual consignó copia del oficio N° 472/2015, como recibido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; se dio por notificado del contenido del auto de fecha 14 de octubre de 2015; y consignó lo conducente para la reproducción de los folios relativos a la apelación, tal y como consta ciento setenta y nueve (179) de este legajo.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandante, tal como consta a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de este expediente.

En fecha 20 de octubre de 2015, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el demandado y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicó el apelante, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de este dossier.

En fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber comparecido a la Audiencia de Conciliación, tal y como consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de este legajo.

En esa misma fecha, este tribunal emitió acta para dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la comparecencia de la parte demandada, tal y como consta al folio ciento ochenta y cinco (185) de este expediente.

En fecha 2 de noviembre de 2015, el apoderado judicial actor, presentó diligencia mediante la que sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, que le confirió su mandante, “CONSORCIO EL BOSQUE”, lo cual fue certificado por la secretaría de este tribunal, así como se observa a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) de este dossier.

- II -
PUNTO PREVIO SOBRE EL RECHAZO DE LA CUANTÍA

En términos generales, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

En el caso de autos, el demandado en su escrito de contestación, rechazó la cuantía de la demanda, allí estimada en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (154.500 Bs.), equivalentes a 1030 unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) cada una. Alegó que, el contrato cuya resolución se demandó, es por la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (630.000 Bs.), equivalentes a 4200 unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) cada una. Que en virtud de ello, conforme a los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada por la demandante resultaba insuficiente. Y que en consecuencia de su consideración de insuficiencia de dicha cuantía, este tribunal resultaba incompetente, debiendo así declararse y declinarse en tribunal que resultara competente.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente, conforme al primer aparte del artículo 38 eiusdem, decidir en esta definitiva y en capítulo previo, sobre la estimación de la cuantía, para lo cual se toman en consideración las reglas que siguen relativas a la estimación de la cuantía o valor de la causa, a los fines de la competencia:

Para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, los cuales no fueron exigidos en este juicio; y si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor total de dicha obligación, si ésta estuviere discutida, no obstante, no se demandó en este juicio el cumplimiento de una parte de la obligación en general, si no la resolución de la obligación en general.

Es decir, conforme a la ley, una vez admitida la demanda, el demandado puede rechazar la estimación dada por el demandante, cuando considere que ésta es insuficiente o exagerada, y el juez debe resolver sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo.

En el presente caso, el demandante ciertamente no está exigiendo el pago de una parte (el pago de la inicial por la cantidad de 310.000 Bs.) de la obligación total; sin embargo, sí está discutida la resolución del contrato que contiene esa obligación de vender y comprar que en general es por la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (630.000 Bs.). Dicho en otras palabras, el accionante exigió terminar judicialmente el contrato de opción de compra, el cual –en general- contiene la obligación total de seiscientos treinta mil bolívares (630.000 Bs.).

Siendo ello así, este tribunal resultaría entonces incompetente por la cuantía, conforme al literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Y así se declara.

Ahora bien, por mandato del segundo aparte del comentado artículo 38, cuando por virtud de la determinación que hace este juzgador en esta sentencia, la causa haya resultado por la cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, no siendo motivo de reposición la incompetencia sobrevenida de este juez ante quien se propuso la demanda. Y así se declara.

- III –
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Debe necesariamente este tribunal pronunciarse sobre la continuación del iter procesal del presente juicio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La cantidad de de seiscientos treinta mil bolívares (630.000 Bs.), equivalentes a 4200 unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) cada una. Esta cantidad de unidades tributarias, supera con creces los límites en unidades tributarias fijadas como máximo para establecer la competencia de los tribunales de municipio.

En este sentido, el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ante citada, dispone lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En consecuencia de lo anterior, la competencia de este tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción se ve afectada y surge nuestra incompetencia por la cuantía sobrevenida como derivación de lo decidido en el capítulo anterior; e inflexiblemente corresponde el conocimiento de presente juicio, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por lo cual, sin profundizar en el análisis del fondo del mismo, quién aquí juzga está obligado a declinar la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.

- IV –
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Su incompetencia por la cuantía para continuar conociendo del presente juicio, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentó la sociedad de comercio “CONSORCIO EL BOSQUE”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 2-C.; representada judicialmente por los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN y RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 49.393 y 30.873 respectivamente; en contra del ciudadano
HORACIO ARIAS ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.379; representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 105.831.- SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir -mediante oficio- el presente expediente, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.-

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto esta sentencia se profiere fuera del lapso legal correspondiente para ello, notifíquense a las partes mediante boletas.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines del artículo 72, Ordinales º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez


La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.235-15
SENTENCIA NUMERO: 1.958-15